REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 2634-11
PARTE ACTORA: ABG. MAGALY DEL CARMEN DELGADO endosataria en procuración al cobro judicial del ciudadano LUIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.432.747 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL HUMBERTO COLMENARES DEL NOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.989.702.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo Negro, 15 de febrero de 2011
200° y 151°
Vista la pretensión interpuesta por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN DELGADO, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo del Nº 139.219, en su carácter de endosataria en procuración al cobro de una Letra Cambio, contenida en el Capitulo IV del libelo de demanda por Cobro de Bolivares vía Intimación, la cual formula en los términos siguientes:
“ … de conformidad a lo previsto en los artículos 585, 587, 588 numeral segundo y 646 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal decrete medida de secuestro sobre el siguiente determinado bien propiedad del demandado, cuyas características son las siguientes: PLACA AFN46U, SERIAL CARROCERÍA 8Z1TJ29606V329568, SERIAL MOTOR O6V329568, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2006, COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE USO PARTICULAR…”
El tribunal, frente a la citada petición estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación es un procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual solo operan las siguientes medidas
Artículo 646°
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Ahora bien en relación a la medida de secuestro de bienes determinados, la ley adjetiva establece.
Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinado…”
Artículo 599° CPC
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
De la transcrita norma adjetiva, se infiere que la media de secuestro va dirigida contra bienes determinados establecidos en los cardinales de la citada norma, por lo que su procedencia esta limitada a la demostración del extremo de que el objeto de la pretensión versa sobre determinado mueble o inmueble normativamente determinado; o también como en los casos de Venta con Reserva de Dominio; siendo que en el caso bajo estudio no se evidencia que la demanda tiene como objeto bien mueble o inmueble determinado por no estar debidamente demostrado en autos, es forzoso para este juzgadora decretar la medida de secuestro solicitada, por lo que en consecuencia esre Tribunal NIEGA, la medida de secruestro solicitada por la abogada MAGALY DEL CARMEN DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo del Nº 139.219, sobre bien propiedad del demandado ciudadano ANGEL HUMBERTO COLMENARES DEL NOGAL Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los quince (15) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE.
Exp. N° 2634-11
RAMI/s
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