REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 22 de Febrero de 2011
200º y 151º
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: N° 2606-10
PARTE DEMANDANTE:
YOLMAR EMILIA VERENZUELA PACHECO titular de la cédula de identidad No. V- 7.224.799.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada ODALIZ GONZÁLEZ PITA titular de la cédula de identidad No. V- 9.661.082. Inpreabogado Nº 60.895.
PARTE DEMANDADA:
MARIBEL ARÉVALO titular de la cédula de identidad No. V- 10.771.367.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR
EVENTOS PROCESALES
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la ciudadana ODALIZ GONZÁLEZ PITA titular de la cédula de identidad No. V- 9.661.082, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 60.895, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YOLMAR EMILIA VERENZUELA PACHECO titular de la cédula de identidad No. V- 7.224.799, presento escrito de demanda por desalojo contra la ciudadana MARIBEL ARÉVALO titular de la cédula de identidad No. V- 10.771.367, sobre un inmueble, de su propiedad constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 07, situada en la Calle Atamaica Sector 05, Barrio los Hornos, Jurisdicción del Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua. Folios 01 y 02.
Anexa al escrito libelar :
Marcado A: Instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, de fecha 04 de Mayo de 2010, N° 14, Tomo 128, en Original otorgado por las ciudadanas VICENTE EMILIA PACHECO y YOLMAR EMILIA VERENZUELA PACHECO titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.845.049 y V- 7.224.799 respectivamente a la abogada ODALIZ GONZÁLEZ PITA titular de la cédula de identidad No. V- 9.661.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 60.895. Folio 03 al 05.
Marcado B: Original de Titulo Supletorio del inmueble situado en la Calle Atamaica, Nº 07, Sector 05, Barrio los Hornos, Jurisdicción del Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial de fecha 14.11.2008.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la misma, para que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se ordena la apertura de cuaderno de medidas. (Folio 19).
Al folio 23, riela diligencia del alguacil de este juzgado, de fecha 24 de Enero de 2010, consignado recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana MARIBEL ARÉVALO titular de la cédula de identidad No. V- 10.771.367, en señal de haber sido citada.
Notificada como se encontraba la ciudadana MARIBEL ARÉVALO titular de la cédula de identidad No. V- 10.771.367, de la presente demanda interpuesta en su contra, en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 889 eiusdem, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
En relación a la parte demandante, en la oportunidad legal presento escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió en los términos siguientes:
“… Capitulo I. Reproduzco el merito favorable del libelo de la demanda…
“Capitulo II. … Promuevo y hago valer el valor probatorio de los documentos marcados 7, 10 y 14 (…)..
“Capitulo III .PRUEBA DE TESTIGOS. Promuevo los testimoniales (…) de los ciudadanos 1.-Nancy Herrera Mosqueda …; 2.- Francy Arcila Garcia… 3.- Jhon Dixon Quintero…”
“Capitulo IV. PRUEBA DE INFORMES. D e conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código De procedimiento Civil,
…. Solicito se oficie a la Dirección de la Oficina de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua, a fin de que informe a este Tribunal, lo siguiente:
1°) Si existe por ante ese despacho, expediente o acta contentiva de comparecencia a favor de las Ciudadanas YOLAMR VERENZUELA, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.22.799 y la Sra. MARIBEL AREVALO, y la Sra. MARIBEL AREVALO, titular de la cédula de Identidad No. V- 10.771.367.
2°) De ser positiva la respuesta anterior informe si la Ciudadana, Maribel Arévalo, retro identifica, ha sido notificada para comparecer ante su despacho para tratar asunto relacionado con arrendamiento de un inmueble ubicado en Calle Atamaica No. 07 sector 5, Los Hornos, Palo Negro Estado Aragua.
3°) De ser positiva la respuesta se sirva enviar a este Despacho copia certificada tales actuaciones
“…Capitulo V. DE LA CONFESIÓN FICTA. Invoco y hago valer en armonía con el resto de las pruebas producidas en este juicio a favor de mi Representada, La Confesión Ficta en que ocurrió la demanda, en tal sentido sean considerados los meritos procesales que le son favorables y finalmente la demanda con que se dio inicio a las presentes actuaciones sea declarada con lugar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento civil.
Al mismo tiempo y a sabiendas de que, la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por pruebas en contrario.
Pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a Derecho y apreciadas en la definitiva por ser de justicia.- “

Pruebas que fueron admitidas y providencias en fecha 10.02.2011, fijando oportunidad para evacuar las testimoniales conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento civil y oficiando lo requerido mediante oficio Nº 11-150 dirigido a la Dirección d la Oficina de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Libertador. Folios 25,26 y 27.
En la oportunidad fijada por el tribunal para evacuar las testimoniales promovidas, fue declarado desierto el acto, siendo que no comparecieron la parte promovente ni los testigos. Folios 28 al 30.
En fecha 15.02.2011, se recibe escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada ODALIZ GONZÁLEZ PITA titular de la cédula de identidad No. V- 9.661.082, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 60.895, consignando marcado D, Original de Certificación Arrendaticia expedida por este Juzgado, a favor de la ciudadana YOLMAR VERENZUELA. Las cuales son admitidas en esa misma fecha. Folios 31 y 38.
Del mismo modo solicita la representación de la parte actora, nueva oportunidad para evacuar testimoniales, lo cual no es proveído por haber finalizado el lapso probatorio. Folios 37 y 39.
Riela al folio 40, auto de este tribunal en el cual indica que se dirá visto una vez que sean recibidas y agregadas las resultas de la prueba de informes promovida.
En fecha 18.02.2011, son admitidas y agregadas, resultas de la prueba de informes promovida, por la parte actora, contentiva de Certificación expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, suscrita por el ciudadano Fernando Silva Jefe de Inquilinato, en la cual certifica, que los archivos llevados por esa Oficina, se encuentra un Expediente Signado con el N°, 172, de las Ciudadanas: Yolimar Verenzuela y Maribel Arévalo, titulares de las Cedulas de Identidad N° 7.224.799 y 10.771.367 respectivamente. La cual anexa Acta de Comparecencia y Boleta de Citación, en los términos siguientes:
“ACTA DE COMPARECENCIA: En el día de hoy: 17/03/10 siendo las 09:00 am compareció la Ciudadana: Yolimar Verenzuela Titular de la Cedula de Identidad N° 7.224.799 en su carácter de: Arrendadora del inmueble ubicado: Calle Atamaica N° 07 Sector 5 Los Hornos, Palo Negro y la Sra. Maribel Arévalo como Arrendatario titular de cédula de Identidad N° 10.771.367 los cuales expusieron lo siguiente: las partes acudieron a la citación y no llegaron a ningún acuerdo, la arrendadora manifiesta que la arrendataria tiene (05) años sin cancelar el canon de arrendamiento y a tratado de llegar a algún acuerdo con la arrendaría y no han tenido un dialogo razonable y en el día de hoy (17/03/2010) le manifestó que acudiera a las autoridades competentes, en este caso a los Tribunales del Municipio, se hace la aclaratoria que la arrendataria (Sra. Maribel Arévalo) tiene un inmueble el cual es de su propiedad ubicado frente a la vivienda..”.
MOTIVA
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegatos De La Parte De Demandante
Alegó la actora en su escrito libelar en los términos siguientes:
“ …. CAPITULO I DE LOS HECHOS. …Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 07, calle atamaica, sector 05, barrio los hornos, municipio libertador estado Aragua… Mi representada celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana MARIBEL ARÉVALO… el canon de arrendamiento mensual fue fijado en cincuenta bolívares… luego en setenta bolívares…, desde el mes de octubre del año 2008, hasta la presente fecha la arrendataria adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010…
… CAPITULO SEGUNDO. FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN. … se configura causal de desalojo del inmueble que ocupa con tal carácter previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios….
… CAPITULO TERCERO. Petitorio. PRIMERO: … el desalojo del inmueble antes descrito…SEGUNDO: …a pagar la cantidad de de mil setecientos cincuenta bolívares , por concepto de cánones de arrendamientos correspondiente a: octubre y noviembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 y los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega material del inmueble….
Fundamenta su pretensión la parte actora en los artículos 1592, del Código Civil, 34 cardinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585 y 599 ordinal séptimo del código de Procedimiento Civil.
Alegatos De La Parte Demandada
No hubo alegatos ni excepción, toda vez que en la Oportunidad Procesal correspondiente para la contestación de demanda, la demandada de autos, ciudadana MARIBEL ARÉVALO titular de la cédula de identidad No. V- 10.771.367, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, verificando esta juzgadora, que la misma fue debidamente citada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Parte Demandada
No promovió medio probatorio alguno.
Pruebas Parte Demandante
Con relación al (Merito Favorable del libelo de demanda), es de observar que el mismo no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, asimismo no son los promovidos un medio probatorio probatorio susceptible de valoración, por lo que no es procedente valorar tales alegaciones. Así se decide!.
Documentales:
En cuanto a las (Documentales) promovidas que rielan a los folios 7,10 y 14, ambos inclusive del expediente, se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contrarias ni manifiestamente ilegales, y siendo que no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y Así Se Valora.
En cuanto a la (Documental) promovida, marcada “D”, Certificación de Arrendaticia, expedida por éste Juzgado en fecha 31.01.2001, de la cual se constata la Inexistencia de consignación arrendaticia alguna a favor de la ciudadana Yolimar Verenzuela, titular de la Cedula de Identidad N° 7.224.799, con motivo del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Atamaica, sector 05, barrio los hornos, casa Nº 07, Municipio Libertador Estado Aragua.; y siendo que no fueron impugnadas por la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la insolvencia de los cánones de arrendamiento reclamados. Y Así Se Valora!
Testimoniales:
En cuanto a la prueba (Testimoniales), contenida en el escrito de promoción de pruebas y admitidas para su evacuación por este juzgado, de los ciudadanos Nancy Herrera Mosqueda, Francy Arcila García y Jhon Dixon Quintero, las mismas no fueron evacuadas por haberse la misma no fueron evacuadas por haberse declarado Desierto el acto por la incomparecencia de la parte promovente y los testigos. Así se decide!
Informes:
En relación a la prueba de informes, representada por Copia Certificada de Documento Publico, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la cual certifica, la existencia de un Expediente donde las Ciudadanas: Yolimar Verenzuela y Maribel Arévalo, titulares de las Cedulas de Identidad N° 7.224.799 y 10.771.367 respectivamente, comparecieron ante dicha oficina a objeto de llegar a un posible acuerdo relacionado con el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio; siendo que no fueron impugnadas por la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando así demostrada la relación arrendaticia materializado a través de contrato verbal celebrado en fecha 22 de noviembre de 2001, entre las ciudadanas Yolimar Verenzuela y Maribel Arévalo, antes identificadas. Y Así Se Valora!.
Colorario de lo expuesto, esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
El artículo 887 del Código De Procedimiento Civil señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
Como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Por su parte el artículo 362, ejusdem, establece:
“ …si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas (Pág.131,133 y 134), sostiene:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
“…la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 967 de fecha 27/07/2004, Ponencia Dr. Tulio Álvarez Ledo, SAÚL ROBERTO GREGORIADYS, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A., Ratifica Doctrina De Sentencia N° 1005 de fecha 27 de Abril De 2001, Caso: Francisco Opitz Busits vs. Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente 03-614, ratificada en sentencia N° 1005 de fecha 31 de Agosto de 2004, estableció los elementos necesarios para que se configure la confesión ficta del demandado, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.
...La primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Asimismo, en Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-896 de fecha 30/04/2002 estableció:
“... En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión...”
Así mismo, en Sentencia Nº 337 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-883 de fecha 02/11/2001 dejó sentado lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00184 de, Expediente Nº 1079 de fecha 05/02/2002, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
En el caso en estudio, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la pretensión del accionante, y no siendo la pretensión de este último contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se verifican los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta juzgadora DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en relación a los hechos alegados por el actor y en consecuencia se tienen como admitidos los mismos . Así se decide.
En atención a la pretensión daños y perjuicios, tenemos que el mismo deriva de un hecho ilícito, que al no estar demostrado en autos, hace forzoso declarar su procedencia, y Así se decide.
Respecto de los cánones que se sigan causando hasta la definitiva desocupación, del inmueble el mismo constituye una obligación causada, contenida y teniendo como fuente una norma de derecho, o la vinculación contractual misma, y no en relación a los hechos admitidos conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no estar debidamente probada la exigibilidad de dicha obligación, no ha lugar a dicha condenatoria sin que ello signifique que no tenga lugar la exigibilidad de tal cumplimiento de dicha obligación por vía autónoma, y Así se Decide!.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del demandado ciudadano MARIBEL ARÉVALO titular de la cédula de identidad No. V- 10.771.367, CON RELACIÓN A LOS HECHOS LIBELADOS.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana YOLMAR EMILIA VERENZUELA PACHECO titular de la cédula de identidad No. V- 7.224.799 contra la ciudadana MARIBEL ARÉVALO titular de la cédula de identidad No. V- 10.771.367, sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 07, situada en la Calle Atamaica Sector 05, Barrio los Hornos, Jurisdicción del Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARIBEL ARÉVALO titular de la cédula de identidad No. V- 10.771.367; A ENTREGAR a la parte demandante representada por la ciudadana ODALIZ GONZÁLEZ PITA titular de la cédula de identidad No. V- 9.661.082, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 60.895 en su carácter de apoderada judicial, el inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 07, situada en la Calle Atamaica Sector 05, Barrio los Hornos, Jurisdicción del Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua, solvente en los servicios públicos genera el inmueble de marras.
CUARTO: Se condena a la ciudadana MARIBEL ARÉVALO titular de la cédula de identidad No. V- 10.771.367 a cancelar la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.750,00), por concepto de canon insoluto de arrendamiento mensual a razón de Bs. 70,00 mensual, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los Veintidós días (22) del mes de Febrero del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 3:16 p.m.
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
Exp. N° 2606-10