REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 2613-10
SOLICITANTES: CABRERA ALISAVERA y NOGUERA NICOLAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.225.643 y V-3.201.137, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: ELIO TOCUYO, Ipsa Nro. 71.714
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
Palo Negro, 24 de febrero de 2011
200° y 151°
-I-
En fecha 12 de Diciembre de 2010, se recibió solicitud presentada por los ciudadanos CABRERA ALISAVERA y NOGUERA NICOLAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.225.643 y V-3.201.137, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ELIO TOCUYO, Ipsa Nro. 71.714, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 10 de Julio de 1970, anotado bajo el Nº 61, Tomo N° 1, Folio N° 66 y, que desde hace más de ocho (08) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. En dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos a saber: Franklin Yoan, Duovaldo Nicolas, Alexis Roberto y Luis Enrique Noguera Cabrera, quienes actualmente son mayores de edad y que no adquirieron Bienes.
Admitida la solicitud en fecha 20.12.2010, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 14.01.2011, se dicto auto instando a las partes a reproducir los fototastos para las copias certificadas.
En fecha 08.02.2011, el aguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
Inserto al folio quince (15) cursa pronunciamiento realizado por la Fiscal Décimo Segunda Provisoria, del Ministerio Público del Etado Aragua, Abg. PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, quien en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no hizo objeción alguna al presente procedimiento, agregándose el mismo a los autos en fecha 17.02.2011.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos CABRERA ALISAVERA y NOGUERA NICOLAS, respectivamente reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.-
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos CABRERA ALISAVERA y NOGUERA NICOLAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.225.643 y V-3.201.137, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 10 de Julio de 1970, anotado bajo el Nº 61, Tomo N° 1, Folio N° 66.-
En cuanto a los hijos procreados, este Tribunal nada tiene que decidir al respecto, por ser mayores de edad. No adquirieron bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los veinticuatro (24) días del mes febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ
LA SECRETARIA,
ABG. YZAIDA MARÍN
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:33 a.m.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 2613-10
S
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