PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ALEJANDRO MELLADO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.268.803

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, Inpreabogado No. 94.467

PARTE DEMANDADA: KAREN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.035.

MOTIVO: DASALOJO

Comienza el presente juicio, por demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ARGENIS ALEJANDRO MELLADO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.268.803, debidamente asistido por la abogada Aracelys Rengifo, Inpreabogado No. 94.467, presentada en fecha 13 de Enero de 2011 y admitida en esta misma fecha, tal como se evidencia al (folio 17), en ésta misma fecha se libró Boleta de Citación a la demandada ciudadana KAREN PACHECO (folio 18).
El día 21 de Enero del presente año, comparece el ciudadano ARGENIS ALEJANDRO MELLADO, antes identificado y debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó los fotostatos de la compulsa de la demanda, a los fines que el Alguacil de este Tribunal proceda a realizar la citación personal de la demandada de autos.
El día 25 de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal procede a consignar la Boleta de Citación, por cuanto fue debidamente firmada por la parte demandada, plenamente identificada en autos, tal y como consta al (folio 22) del expediente.
El día 27 de Enero de 2011, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, se evidencia de autos, que ningunas de las partes hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera.
CAPITULO I

Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:
Que el procedimiento se trata de una demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentada por el ciudadano ARGENIS ALEJANDRO MELLADO TOVAR, debidamente asistido por la Abogada Aracelys Rengifo, Inpreabogado Nº 94.467, contra la ciudadana KAREN PACHECO, plenamente identificada. Manifiesta el demandante que en fecha 31 de agosto del 2006, cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana Karen Pacheco, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.019.035, un inmueble de su propiedad, según se evidencia de titulo supletorio el cual anexo al presente libelo marcado con la letra “A”, ubicado en la Urbanización Negra Matea, Calle 6, Nº 21, Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Nº 06, en cinco metros con noventa y cuatro centímetros (05,94 mts). SUR: Con casa que es o fue de la familia Alma, en seis metros con siete centímetros (06,07 mts); ESTE: Con casa que es o fue de la familia Bogado, en diecisiete metros con noventa y seis centímetros (17,96 mts); y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Báez, en diecisiete metros con noventa y seis centímetros (17,96 mts).
Alega que la demandada adeuda seis (06) cánones de arrendamientos, equivalente a Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) por atraso de las mensualidades de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010.
Alega que motivo por el cual, acude ante este Tribunal a demandar como efecto demanda por Desalojo del Inmueble Arrendado a la ciudadana Karen Pacheco, ya identificada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguientes: Primero: En entregar el Inmueble arriba descrito y a cancelar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) ) por atraso de las mensualidades de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) cada uno. Segundo: En entregar el inmueble objeto del arrendamiento completamente libre de personas y bienes y en el mismo buen estado que lo recibió, así como completamente solvente en cuanto a los servicios públicos del inmueble, de conformidad con lo previsto en el articulo 1595 del Código Civil Venezolano. Tercero: 3) Demanda el pago de las costas y costos procesales de este procedimiento, que ha bien estime este Tribunal, calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Estima la presente demanda en la suma de (Bs. 5.400,00) equivalente a Ochenta y Tres coma cero setenta y cinco unidades tributarias (83,075 UT).-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana KAREN PACHECO, ni por si ni por medio Apoderado Judicial.
CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de este derecho, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el demandante, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Con el libelo de la demanda, el demandante acompañó:
1) Titulo Supletorio del Inmueble, evacuado por ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2010. 2.) Contrato de Prorroga de Arrendamiento. 3) Documento de Opción de Compraventa.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante no hizo uso de este derecho, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

Revisado como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa:

Planteada la demanda y citado como fue la accionada de autos ciudadana KAREN PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.019.035, tal como consta al folio veintidós (22) de este expediente, es por lo que, este juzgadora considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación de la demandada, y no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, y así lo hizo constar este Juzgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, y que riela al folio (23), ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, no cumpliendo de esta manera el demandado, con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que el artículo 887 eiusdem establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y al respecto nos establece el artículo 362 ejusdem lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 - se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los
fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1) Al folio 22 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por la ciudadana KAREN PACHECO BRICEÑO, y al folio 21 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal a la referida ciudadana. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda el día 27 de Enero de 2.011, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.
2) Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas
costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se establece. 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la parte demandante que la arrendataria le adeuda seis (06) cánones de arrendamiento, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación, específicamente en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las actas procesales consta que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Ahora bien, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, iniciada en la presente causa con fundamento en los
artículos 12, 362, 883 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.