SOLICITANTES: YETMAR YEZARET PEROZA VARGAS y JESUS ANTONIO DIAZ LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.335.772 y V-17.969.122, respectivamente.

ABOGADO(S) APODERADO(S) O ASISTENTE(S): HUBERTO FRANQUIZ INFANTE, Inpreabogado Nº. 2.665.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS


Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de Enero de 2010, por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos, YETMAR YEZARET PEROZA VARGAS y JESUS ANTONIO DIAZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.335.772 y V-17.969.122, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado HUBERTO FRANQUIZ INFANTE, Inpreabogado Nº. 2.665.
En fecha 25 de Enero de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud. (Folio 04). El día veintisiete (27) de Enero de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, tal y como consta al folio siete y ocho (7 y 8) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
El día catorce (14) de febrero de 2011, los ciudadanos YETMAR YEZARET PEROZA VARGAS y JESUS ANTONIO DIAZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.335.772 y V-17.969.122, respectivamente, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HUBERTO FRANQUIZ INFANTE, Inpreabogado Nº. 2.665, solicitaron al Tribunal que declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2010, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, YETMAR YEZARET PEROZA VARGAS y JESUS ANTONIO DIAZ LEON, antes identificados, asimismo, los referidos ciudadanos, en fecha catorce (14) de febrero del presente año, solicitaron a este Tribunal que decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, habían transcurrido más de Un (1) año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.