San mateo, Diecisiete (17) de Febrero de 2011
AÑOS: 200° y 151°



SOLICITANTES: BENITO JOSE MARTINEZ y BEATRIZ JOSEFINA FERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.972.799 y V-3.373.601, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MAIRA ALZURUTT CARREÑO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 89.170.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO)

Se inician las presentes actuaciones en fecha 31 de Enero del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: BENITO JOSE MARTINEZ y BEATRIZ JOSEFINA FERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.972.799 y V-3.373.601, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MAIRA ALZURUTT CARREÑO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.170, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Cagua del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 140, Tomo 01 del año 1978, y que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización 25 de Marzo, Vereda 10, casa Nº 8, San Mateo, Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: JOSBET OLIN, MARIVI ROBERSI y YAMILET COROMOTO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolanos, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de sus partidas de nacimientos que rielan a folios cinco (5), seis (06) y siete (7) marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
4.- Asimismo manifiestan los solicitantes que no obtuvieron bienes, por lo que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
5.- Igualmente manifiestan que desde el día 14 de marzo del año 2004, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad han estado separados de hecho, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha primero (01) de febrero del presente año, tal y como consta al folio doce (12) del presente expediente. El día quince (15) de Febrero de 2011, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Petra Imelda Hernández, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el día 14 de marzo del año 2004, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Que procrearon tres (3) hijos y los mismos ya son mayores de edad. Asimismo, ambos conyugues manifestaron que en su unión conyugal no obtuvieron bienes que repartir.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos BENITO JOSE MARTINEZ y BEATRIZ JOSEFINA FERNANDEZ DE MARTINEZ, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simples de las partidas de nacimiento. Así se decide.