San Mateo, VEINTIUNO (21) de Febrero de 2011
200° y 152°



SOLICITANTES: MARIA DIONISIA RAMIREZ BERTHI y JOSE EDDIN IBARRA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.075.786 y V-8.584.189, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de Febrero del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos: MARIA DIONISIA RAMIREZ BERTHI y JOSE EDDIN IBARRA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.075.786 y V-8.584.189, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día dos (02) de Julio del año de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), ante la Prefectura del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, hoy Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, La Victoria, según consta del Acta asentada en Libro Nº 01 de Matrimonios, Acta No. 163, del año 1.981, que anexamos en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal en la Prolongación Negro primero, No. 62, Barrio 23 de Enero, del Municipio Bolívar de la Población de San Mateo, Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco bienes de fortuna que repartir. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el 14 de Marzo de 1991, hasta la presente fecha no se ha logrado conciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad hemos estado separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha tres (03) de febrero del presente año, tal y como consta al folio ocho (08) del presente expediente. El día quince (15) de Febrero de 2011, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Petra Imelda Hernández, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de diez (10) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA DIONISIA RAMIREZ BERTHI y JOSE EDDIN IBARRA VERGARA, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.