San Mateo, Tres (03) de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º



SOLICITANTES: MANUEL GARCIA BANDES y NEYDA JOSEFINA SILVA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.830.419 y V-15.256.865, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SANDRA ALASTRE, Inpreabogado Nº. 59.608.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS


Se inician las presentes actuaciones en fecha 16 de Noviembre de 2009, por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos, MANUEL GARCIA BANDES y NEYDA JOSEFINA SILVA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.830.419 y V-15.256.865, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada SANDRA ALASTRE, Inpreabogado Nº. 59.608.
El 16 de Noviembre de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud. (Folio 05).
El día veinte (20) de Noviembre de 2009, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, tal y como consta al folio ocho y nueve (8 y 9) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
El día primero (01) de febrero de 2011, los ciudadanos MANUEL GARCIA BANDES y NEYDA JOSEFINA SILVA BOLIVAR, antes plenamente identificados y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EFRAIN ARANA PALACIOS, Inpreabogado Nº 67.970, solicitaron al Tribunal que declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2009, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, MANUEL GARCIA BANDES y NEYDA JOSEFINA SILVA BOLIVAR antes identificados, asimismo, los mencionados ciudadanos, en fecha primero (01) de febrero de 2011, solicitaron a este Tribunal que decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, habían transcurrido más de Un (1) año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.