San Mateo, 04 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°
SOLICITANTES: LERIDA JOSEFINA AREVALO y ARTURO RAFAEL ZAMORA BOCARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.686.056 y V-8.257.673, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DULLESSY GALINDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 87.626.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO)
Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de Enero del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: LERIDA JOSEFINA AREVALO y ARTURO RAFAEL ZAMORA BOCARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.686.056 y V-8.257.673, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DULLESSY GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.626, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Consejo Municipal del Municipio Bolívar, San Mateo Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el No. 34, folios 81 y 82, llevados en el libro del Registro Civil del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, durante el año 1998, que anexó en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Villapol No. 30, de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan los cónyuges que no adquirieron ningún tipo bienes dentro de la comunidad conyugal. Igualmente manifiestan que desde finales del año dos mil cuatro (2.004), se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza los siete (07) años, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, debidamente notificado en fecha 19 de Enero del presente año, tal y como consta al folio ocho (8) del presente expediente. El día veintisiete (27) de Enero del presente año, la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucionales y Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En consecuencia pasa esta Juzgadora para dictar sentencia en los términos siguientes:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde finales del año dos mil cuatro (2.004), admitieron tener más de siete (07) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que no procrearon hijos. Que no adquirieron ningún tipo bienes y así lo declaran.
Ahora bien, en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LERIDA JOSEFINA AREVALO y ARTURO RAFAEL ZAMORA BOCARRIDO, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se Decide.
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