En el día de hoy, (02/FEBRERO/2011), siendo las 10:00 A.M., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano BENITO BANDE PEREZ Titular de la cedula de Identidad N° V-12.143.846, contra la ciudadana MARIA EL WARRAK ELIAS Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.221.701, donde le tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decreto medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el numero y letra 1-D. Situado en el Centro Comercial Galerías Bande, el cual forma parte de un local comercial de mayor extensión, distinguido con el numero (1), ubicado en la Planta Baja del denominado centro Comercial Maracay II Etapa, situado en la intersección del Boulevard Pérez Almarza con Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Local Comercial N° 1-C; SUR: Con el Local Comercial 1-E; ESTE: Con pasillo de Circulación y OESTE: Con rampa de acceso al Sótano. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora abogados ORLANDO PACHECO PADRON, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO Y MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI BRICEÑO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 41.699, 121.660 y 125.959 respectivamente, de los auxiliares de justicia ciudadanos HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, del perito avaluador ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V–10.458.730. De inmediato, el tribunal constituido en las puertas del referido local comercial, es atendido por una ciudadana que se identifico como MARIA EL WARRAK ELIAS Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.221.701, quien nos dio libre acceso al interior del local procediendo a notificarla de la misión que se viene a cumplir, se encuentran presentes sus abogados IRIS RODRÍGUEZ ROMERO y JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 13.079 y 6.290 respectivamente, quienes manifestaron asistir a la ciudadana Maria El Warrak Elias anteriormente identificada por lo que acepto tal asistencia. Seguidamente, El Tribunal por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. En este estado, el tribunal considera imperioso señalar a los intervinientes en la presente medida de SECUESTRO, que la misma se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida, verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la Parte demandada y a posibles terceros. Así mismo, es oportuno señalar, que contra la Ejecución de la presente Medida solo podrán oponerse la parte demandada y/o terceros con intereses legítimos y directos en la presente comisión, una vez que se ejecute tal y como lo rezan los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el tribunal le hace saber a las partes de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, el tribunal insta a las partes intervinientes a objeto de que conversen y lleguen algún acuerdo. Así las cosas, el tribunal le hace saber a las partes que cuentan con (10) minutos para sus exposiciones y (5) minutos para réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo éste establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones y menoscabo a los derechos constitucionales y siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora abogados ORLANDO PACHECO PADRON, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO Y MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI BRICEÑO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 41.699, 121.660 y 125.959 respectivamente quienes de seguida exponen: “Solicitamos al tribunal se proceda materializar la medida de secuestro que se contrae la presente comisión y pido se haga entrega del local libre de personas y bienes es todo”. Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA EL WARRAK ELIAS Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.221.701, asistida por sus abogados IRIS RODRÍGUEZ ROMERO y JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 13.079 y 6.290 respectivamente quien expone: “Solicito al tribunal dada la responsabilidad publica que el funcionario judicial tiene atribuida como miembro del poder judicial, que se abstenga de practicar el secuestro, en razón de que la acción judicial que da lugar al secuestro es la misma en la que el Tribunal Segundo de los Municipios Urbanos declaro que estaba prohibida la acción de cumplimiento por no haber llegado todavía a su termino de vencimiento del contrato, es decir que declaro sin lugar la demanda intentada por el Sr. Benito Bande Pérez por el inmueble donde esta constituido el tribunal comisionado y con lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Esa decisión judicial de fecha 4 de mayo del 2009 no a quedado aun definitivamente firme porque fue sometido al control de la apelación ante el juez vertical superior, que esta conociendo de esa apelación con motivo del reclamo de las costas judiciales del juicio que salimos victoriosos, pero que aun no a sido definitivamente juzgado por el tribunal que conoce de la apelación. Esa apelación cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del estado Aragua de fecha 18 de septiembre del 2009. A los fines de la inteligencia del tribunal comisionado que tiene perfectamente competencia indistintamente de la delegación que se le otorga, le consignamos copia fotostática tanto de la sentencia definitiva, aun no firme como del auto que acordó tramitar la apelación. Tales documentos que le anexamos al Juez para su inteligencia y se abstenga de ejecutar la medida de secuestro, tiene el valor probatorio que le atribuye la ley de simplificación de tramites administrativo que establece dentro de sus normas que las fotocopias de documentos emanados de cualquier autoridad publica tiene la eficacia de un documento autentico; motivo por el cual le rogamos al juez tome en consideración esta exposición y solicite, dado de que como juez de la republica también director del proceso y del control constitucional del juez de la causa información suficiente sobre lo que aquí se expresa en especial el tribunal Primero Civil que mantiene la totalidad del expediente, aun no firme que conoció precisamente del juicio del cumplimiento de contrato, por vencimiento del termino interpuesto por Benito Bande Pérez, y donde el juez afirmo que estaba prohibida la pretensión porque aun no había llegado el vencimiento del termino de la prorroga, y aun tal situación a nuestro juicio se mantiene hasta tanto el Juez Primero Civil, que tiene el control del expediente porque oyó la apelación en ambos efectos tome la decisión correspondiente; de manera que no es ético desde el punto de vista procesal intentar demandas de cumplimiento por terminación del termino, cuando aun se discute una anterior pretensión por las mismas causas, por el mismo objeto y las mismas personas; así pues ruego al juez comisionado difiera, no que la suspenda si no que difiera la ejecución de la medida hasta tanto obtenga la inteligencia de lo que aquí se le plantea, es todo”. Seguidamente el Tribunal recibe los documentos anteriormente citados en la exposición ut supra, constantes de 11 folios útiles y los acuerda agregar al presente cuaderno de medidas. Así las cosas el tribunal concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora abogados ORLANDO PACHECO PADRON, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO Y MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI BRICEÑO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 41.699, 121.660 y 125.959 respectivamente quienes de seguida exponen: “Solicitamos al tribunal desestime la solicitud de diferimiento realizada por la parte ejecutada por cuanto la misma procesalmente es inexistente e improcedente, por otra parte impugno las copias fotostáticas simples presentadas en este acto por la parte ejecutada, le manifiesto al tribunal que la supuesta prohibición de admitir la acción a la cual apela la parte ejecutada fue dictaminada por el tribunal que conoció en una causa anterior y distinta a la presente la demanda intentada por mi representado Benito Bande Pérez a los fines de materializar el cumplimiento del contrato basado en que no se habían cumplido los lapsos establecidos por la ley para considerar que se encontraban vencida la prorroga legal del contrato de arrendamiento sustrato de la preste acción, estableció igualmente dicha sentencia de manera fehaciente que el lapso de vencimiento de dicha prorroga se alcanzaba para el mes de junio del 2010 es decir que a la presente fecha se encuentra vencido con creses dicho lapso, es decir vencido el lapso de ley para que la parte demandada cumpliera de manera voluntaria con la normativa legal y que no esperara hacer compelida a ello por un nuevo procedimiento si bien el abogado asistente manifiesta que dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme por que fue objeto de apelación al considerar dicho abogado que no se reconocieron las costas el hecho de que el tribunal superior reconozca o no el hecho de que hubiese lugar a las costas en nada modifica la situación jurídica de que el contrato de arrendamiento y la prorroga legal efectivamente vencieron, en consecuencia la acción intentada esta perfectamente marcada en el orden legal por cuanto el decreto con fuerza y rango de ley de arrendamientos inmobiliarios prevé de manera expresa la posibilidad de que el sujeto de derecho bien sea arrendador o arrendatario ejerzan múltiples acciones en virtud de las distintas situaciones de hecho que coloquen en este caso al arrendatario en situación de incumplimiento de las normas legales o contractuales por ultimo el alegato formulado por la parte ejecutada dada la complejidad que podría presentar el mismo necesaria y obligatoriamente debe ser conocido por el tribunal de la causa quien es el legalmente el facultado jurisdiccionalmente para conocer de ello; en consecuencia pido al tribunal proceda sin mas dilaciones a materializar la mediada de secuestro a que se contrae la presente comisión es todo” De seguida el tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA EL WARRAK ELIAS Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.221.701, asistida por sus abogados IRIS RODRÍGUEZ ROMERO y JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 13.079 y 6.290 respectivamente quienes exponen: “Vista las exposiciones que anteceden ciertamente es el tribunal de la causa el que debe conocer de tales alegatos; pero también emerge de la exposición que antecede el reconocimiento de la existencia de una causa que no ha sido definitivamente establecida su firmeza y que se trata de la misma cosa de la misma persona y de una misma pretensión que es la del cumplimiento del contrato, en su fase de prorroga de manera que el exponente cuando afirma que se litigo en aquel juicio, cuyas copias han quedado consignadas y ratificamos su validez, es palpable de que aun no se ha decidido la causa de cumplimiento anterior, que es la misma que ahora se pretende hacer valer con el argumento de que solo esta en discusión en la apelación una fase del proceso, pero como el expediente esta en dominio del juez vertical superior no se puede afirmar que la prorroga legal en curso a vencido hasta tanto no se decida aquella causa, de manera que le insisto al juez comisionado la importancia de diferir la ejecución de la medida para que como director del proceso tenga un mejor conocimiento del juez que conoce de la apelación y del juez de la causa de este instante sobre la certeza jurídica si se trata de causa concluida; para el juez comisionado dada su responsabilidad como operador de justicia le reiteramos la solicitud de diferir la ejecución de la medida hasta tanto el juez de la causa le informe sobre el estatus de lo planteado en esta acta , puesto que de ejecutarse la comisión se vulnerarían derechos constitucionales que atañen al debido proceso a la igualdad de las partes, en especial el derecho a la defensa. Señor juez le reiteramos el diferimiento, es todo”. Visto lo anterior, este Juzgado considera procedente y necesario traer a colación la normativa estatuida en los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y es así que llama a las partes a reunirse u debatir sobre los puntos señalados en sus exposiciones, informándoseles que el Tribunal Actuara en consecuencia. Las partes proceden a conversar en relación a los presupuestos alegados en este acto. Habiendo conversado las partes, sin llegar a un acuerdo u arreglo alguno, se procede de inmediato a dar inicio a la ejecución de la medida de secuestro. En este estado, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: ORDENA la designación y juramentación como de depositario judicial del inmueble a secuestrarse al apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.660, CUARTO: ORDENA la designación y juramentación del depositario judicial y perito avaluador y QUINTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. Así las cosas, el tribunal procede a tomarle el juramento de ley como depositario del inmueble a secuestrarse al apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.660, quien encontrándose presente acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente. De seguida, el tribunal le toma el juramento de ley a los ciudadanos HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, y como perito avaluador al ciudadano CARLOS TOVAR Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.458.730 quienes encontrándose presentes aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente. Así las cosas, el perito avaluador designado, indica que el tribunal encuentra en un Local Comercial constituido por un Local Comercial, distinguido con el numero y letra 1-D. Situado en el Centro Comercial Galerías Bande, el cual forma parte de un local comercial de mayor extensión, distinguido con el numero (1), ubicado en la Planta Baja del denominado centro Comercial Maracay II Etapa, situado en la intersección del Boulevard Pérez Almarza con Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Local Comercial N° 1-C; SUR: Con el Local Comercial 1-E; ESTE: Con pasillo de Circulación y OESTE: Con rampa de acceso al Sótano, y presenta al tribunal el avalúo del inmueble: Estructuras: fundiciones en columnas, vigas de carga y riostras vaciadas en concreto. Paredes: De bloque con acabado en friso liso. Piso: Losa de concreto vaciada en sitio revestido en granito entre flejex. Techo: Losa de concreto armado vaciado en sitio. Puertas: metálicas tipo santa María. Luz: Empotrada. Ambiente: 1 Local Comercial. Que avalúo en 248.150,00 Bs. x Mts2, a razón de 35.45 Mts2 x 7.000,00 Bs. x Mts2, es todo”. Finalmente El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble de marras, desaposesionándolo material y jurídicamente del patrimonio de la demandada y colocándolo en posesión al apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.660, quien expone: “recibo conforme el inmueble en el estado en que se encuentra totalmente libre de bienes y personas, es todo". Se deja expresa constancia que se practicó el presente Secuestro, acatando el contenido del Oficio N° CJ-11, de fecha 14 de Enero de 2011, suscrito por la ciudadana Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en su Condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a Juezas y Jueces Rectores de la Circunscripción Judiciales a Nivel Nacional, donde se informa entre otros aspectos lo siguiente: “… vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional…deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales…con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutiva o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación…abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva…no significa la paralización de las causas en curso; ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada…” En este estado, la ciudadana Maria El Warrak Elias anteriormente identificada, indica al tribunal que retira sus bienes bajo su cuenta riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Calle Sánchez Carrero Sur, residencias Farol, N° 53 Maracay, y los recibe la ciudadana Ivonne El Warrak Elias quien es mi hermana. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (1:15 P.M.) CUMPLIDA la presente medida el Tribunal ordena su traslado y constitución a su sede natural y en fiel cumplimento de la Misión encomendada, Ordena remitir original con sus resultas al tribunal de la causa a la mayor brevedad posible. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
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ABG. ORLANDO PACHECO PADRON INPREABOGADO N° 41.699
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ABG. JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO INPREABOGADO N° 121.660
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ABG. MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI BRICEÑO INPREABOGADO N° 125.959
LA DEMANDADA NOTIFICADA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES
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MARIA EL WARRAK ELIAS C.I. N° V- 7.221.701
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ABG. IRIS RODRÍGUEZ ROMERO INPREABOGADO N° 13.079
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ABG. JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL
INPREABOGADO N° 6.290
EL DEPOSITARIO DEL INMUEBLE A SECUESTRARSE
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ABG. JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO INPREABOGADO N° 121.660
EL PERITO AVALUADOR
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CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS C.I V– 10.458.730

EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA
JUDICIAL LA NACIONAL C.A.
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HENRY GARCÍA C.I V- 5.276.824
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO MAYOR JUAN RAMÓN PAREDES
C.I. V-4.569.334
LA SECRETARIA
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ABOG. ADRIANA MOYA
Comisión N. 168-10 /Expediente N° 10886