REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 21 de Febrero de 2011
200 y 151
Asunto: AP51-V-2009-013777
Motivo: Colocación Familiar
Demandante: AIDA IACOBUCCI de GAUDEANO y ANDREA GAUDEANO IACIBUCCI, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.542.162 y V-18.942.018, respectivamente.
Abogado Asistente: DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No 116.597.-
Ministerio Público: GRACIELA DE JESUS AGUILAR BOROTOCHE, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público.
Niña: Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en l artículo 65 de la LOPNNA.
Por recibido el presente expediente conforme a la distribución realizada proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se fijó para el día jueves diecisiete (17) de Febrero de 2011, a las diez (10:00am) de la mañana la oportunidad para la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria del presente juicio.
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 04/08/2009, por la abogada GRACIELA DE JESUS AGUILAR BOROTOCHE, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.542.162, en beneficio de la niña ADRIANA GAUDEANO, de tres (03) años de edad, nacida en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2007, tal como se desprende en el Acta de Nacimiento 46, del año 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, comparece la Representante del Ministerio Público GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público y el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial integrado por los ciudadanos: CARLOS RODRIGUEZ, visitador social y la Psicóloga THAIS RODRIDUEZ. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.942.018, y de la abogada asistente DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 116.597. La Representante del Ministerio Público, manifestó de viva voz y expuso sus alegatos indicando que ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI es una persona que no cumple con su rol de madre y no le presta la atención necesaria que necesita su hija ADRIANA, por lo que solicita se dicte medida de Colocación Familiar en el hogar de la abuela materna AIDA GAUDEANO IACOBUCCI a favor de la niña (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en l artículo 65 de la LOPNNA). La abogada de la parte demandada por su parte negó, rechazó y contradijo que ANDREA GAUDEANO haya abandonado a su hija en casa de su mamá y se haya olvidado de ella; que ciertamente dejó el hogar de su madre y aunque quería irse con su hija (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en l artículo 65 de la LOPNNA) no tenía los medios económicos para proveerle en sus necesidades básicas, por lo que decidió dejársela de manera temporal mientras su situación económica mejorara
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
Fundamenta su pretensión la ciudadana LUZ MARINA BOLIVAR, en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 400, es bueno resaltar que la intensión del legislador al derogar la ley Tutelar de Menores por la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, fundamentada en la Doctrina de Protección Integral, tiene su ocaccio legis, cuando los padres no tenían los recursos económicos para criar a sus hijos, lo entregaban a un tercero para que lo hiciera, el llamado “hijo de crianza”. Actualmente dentro de los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral se encuentra el Principio de la Corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, a su vez la Carta Magna en su artículo 75 señala en su parágrafo segundo los siguiente: “ Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. …” Ello implica el deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente y afectivamente a sus hijos; Ahora bien, cuando existas circunstancias adversas que impidan o dificulten el cuidado directos de los padres e hijos, es un deber de la familia y del Estado actuar conjuntamente cuando sea necesario, para que se cumpla en su mayor cabalidad posible tal fin. En el caso de marras, la ciudadana AIDA IACOBUCCI de GAEDANO solicita la Colocación Familiar de su nieta (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en l artículo 65 de la LOPNNA) en virtud que su hija (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en l artículo 65 de la LOPNNA) no cuenta actualmente con los medios economitos necesarios para el cuidado de su hija, y manifiesta que por su parte ella goza de los medios necesarios para criar a su nieta. Siendo ello así, este Juzgador considera que la madre esta en la obligación de ayudar, socorrer, apoyar y guiar a plenitud a su hija quien actualmente no cuenta con los medios necesarios para criar su hija, y cumpla a plenitud con su rol de madre, evitando la ruptura de la relación materna-filial. Por otra parte tal como se desprende del Informe Social practicado a la ciudadana (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en l artículo 65 de la LOPNNA), presenta signos y síntomas que se correlacionan con una depresión ansiosa, dificultad en el rol materno y evasión antes lo conflictos personales que deberá ser tratados a través de psicoterapia a la breve posible; siendo ello así, el Estado tiene el deber a través de los distintos programas de fortalecimiento de familia, de prestas todas las herramientas necesarias a fin de que se cumpla la intensión del legislador. En atención a lo anteriormente trascrito, este juzgador visto que se evidencia que AIDA IACOBUCCI de GAEDANO no probó que su hija (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en l artículo 65 de la LOPNNA) sea una madre irresponsable y descuidada en la atención de su hija (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en l artículo 65 de la LOPNNA), sino que requiere de apoyo y orientación tanto de su madre AIDA IACOBUCCI como de especialistas en psicoterapia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la medida de Colocación Familiar de la niña (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en l artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de la abuela AIDA IACOBUCCI con fundamento en la falta de atención de la progenitora a su niña, por no haber la actora alegado ni probado elementos suficientes que produjeren tomar la medida solicitada. En consecuencia, se deja sin efecto la Colocación Familiar dictada en fecha 08 de Diciembre de 2009, dictada por la entonces Sala de Juicio Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial. Se declara que la niña (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en l artículo 65 de la LOPNNA) tendrá como residencia habitual la misma de su progenitora, quedando a salvo las relaciones familiares de socorrerse mutuamente. Ahora bien, conforme a las atribuciones conferidas al ciudadano Juez por la novísima Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta conforme al articulo 126 literal “a” en concordancia con el artículo 124 literal “b” de la precitada ley Orgánica, medida de protección al grupo familiar de apoyo y orientación del mismo, en un programa para estimular la integración de la progenitora y su niña en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia. Se deja constancia que la presente medida de Colocación tendrá una duración de seis meses a partir de la declaración firme de la presente medida; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Area Metropolitana de Caracas y nacional de adopción Internacional, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En el mismo día siendo las horas 12:20 p.m., se publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2009-013777
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