REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-009676
SOLICITANTES: NELSON QUEVEDO ALVIAREZ y MYRIAM ELENA DELGADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.227.764 y V- 5.022.325, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.064.
HIJOS: NERYAM YNES NAZARETH DEL ROSARIO QUEVEDO DELGADO y NEMIR ANDRES DE JESUS QUEVEDO DELGADO, venezolanos y de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 4 de Junio de 2010, los ciudadanos NELSON QUEVEDO ALVIAREZ y MYRIAM ELENA DELGADO, antes identificados, asistidos por el abogado ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27 de Diciembre de 1991, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Araguaney de Tacagua Vieja, casa N° 3, Autopista Caracas-La Guaira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de enero de 2005, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 10 de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de Noviembre de 2010, comparece la Fiscal 105° del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NELSON QUEVEDO ALVIAREZ y MYRIAM ELENA DELGADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.227.764 y V- 5.022.325, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los adolescentes (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: Con respecto a nuestros menores hijos, la patria potestad será ejercida por ambos padres tal como lo establece el Código Civil Vigente, y la guarda y custodia de los mismos la ejercerá su madre, hasta tanto los menores alcancen la mayoría de edad. SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, se ha acordado que el padre podrá ver a sus menores hijos cuando lo desee, en un horario desde las ocho (8) de la mañana a las cinco (5) de la tarde, en la residencia de la madre MYRIAM ELENA DELGADO DE QUEVEDO; el padre NELSON QUEVEDO ALVIAREZ, podrá sacarlos a pasear cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa los estudios de los menores hijos, igualmente las vacaciones escolares serán compartidas entre la madre y el padre, en forma equitativa. TERCERA: En cuanto a la pensión de alimentos, el padre se compromete a cubrir los gastos de alimentación, medicinas, vestidos, colegio, vacaciones escolares, y cualquier otro gasto inherente a las necesidades de los menores y se compromete a pasarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BSF. 2.000,00) cantidad esta que será aumentada en la medida que el obligado goce de incrementos salariales, ya que es proporcional al crecimiento de los menores y sus necesidades…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
AP51-S-2010-009676
RC/KB/Yoel
|