REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, primero (01) de febrero de dos mil once (2011).
200° y 151°

Asunto Nº: AP51-V-2009-010547
Vista la anterior demanda y sus recaudos, recibida en fecha 15 de junio del 2009, ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, incoada por la ciudadana FARIRE ÑAÑEZ COY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.209.328, en su carácter de madre y representante legal de la niña ----- asistida por el abogado ALFREDO ARAMIS GONZALEZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.138; lo cual fue admitida por este despacho en auto de fecha 25-06-2009.
A tal efecto, la parte actora expuso en su escrito lo siguiente: “(…) En el Acta de Nacimiento de mi hija -----, expedida por el Coordinador Jefe de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el N° 506, expedida el 04 de Junio de 2008, la cual se anexa en original marcada con la letra “A”, por error material involuntario, al transcribir el número de Cédula de Identidad de la madre, arriba identificada, se asentó como “V-6.242.807”, siendo lo correcto “C.I. N° V-24.209 (…)”.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas consignadas al libelo de la demanda y de la constancia emanada del Director de dactiloscopia y Archivo central (SAIME), que ciertamente se cometió error material de trascripción al asentar en el acta de nacimiento de la niña ----, el número de cédula de identidad de la progenitora FARIRE ÑAÑEZ COY, como V-6.242.807, siendo lo correcto y verdadero V-24.209.328, los cuales tienen pleno valor probatorio, lo que resulta para este despacho declarar con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión, y así se declara.
En consecuencia, esta Jueza Quinta (5ta.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña -----, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por ante la Prefectura del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, según acta Nº 506, del año 1996, en el siguiente término: Estampar la debida nota marginal en la referida acta en el cual se deje constancia que el número de cédula de identidad correcto de la ciudadana FARIRE ÑAÑEZ COY es V-24.209.328; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda oficiar lo conducente a la Autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondiente; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.

EL SECRETARIO


ABG. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Carolina Parra.