REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-001523
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida presentado por el ciudadano FERNANDO LEON BARRIENTOS SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA LOSADA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.856.290, tal como se evidencia del Instrumento Poder; este Tribunal le da entrada, lo anota en los libros respectivos. A tal efecto, previa revisión del contenido del escrito evidencia esta Juzgadora que la presente solicitud se refiera, a una Autorización Judicial para que el niño ------, pueda llevar los dos apellidos materno y no, como una Rectificación de Partida como fue ingresada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En tal sentido, se ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal en sujeción expresa de los principio definidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, en concordancia con el principio de simplificación previsto en el artículo 450 literal g de nuestra Ley especial, y dada la naturaleza del presente asunto se SUPRIME la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
Entre otras cosas, la parte solicitante alega en su escrito, que requiere por vía sumaria se acuerde que el niño ----- lleve los dos apellidos maternos, con los cuales sea identificado en lo sucesivo, es decir, en todos los actos de su vida y como consecuencia de su identificación personal. Establece el artículo 238 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 238. Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo” (Resaltado de este Tribunal).
En Consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Juzgadora Quinta (5ta.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ESTAMPAR la debida nota marginal en el acta de nacimiento del niño ------, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, del año 1993, acta N° 1793, lo siguiente; “El niño ----- llevará los dos (02) apellidos maternos LOSADA PEÑA, lo cual en lo sucesivo el prenombrado se identificará como -------”. De igual forma, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Principal del Estado Bolívar. Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Carolina Parra.
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