REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Juez del Tribunal Quinto (5to.)de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: AP51-J-2011-001674

SOLICITANTES: CANDY YOSMERY RANGEL JAIMES y RAMON DE LA CRUZ MARTINEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 16.087.412 y V-13.286.749 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se dio inicio a la presente solicitud, presentada en fecha 01-02-11, por los ciudadanos CANDY YOSMERY RANGEL JAIMES y RAMON DE LA CRUZ MARTINEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 16.087.412 y V-13.286.749 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MIRIAM JOSEFINA CARABALLO MARTÍNEZ, en su carácter de DEFENSORA DELEGADA DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, admite la misma y dada la naturaleza del presente caso, suprime la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inoficiosa.
II
En consecuencia y pro cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25-11-1998; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreada una hija de nombre --
II
En tal sentido, observa este Despacho, que el hijo producto de dicha unión, tiene más de cinco años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado, según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues, no habiéndose alegado la reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.

III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CANDY YOSMERY RANGEL JAIMES y RAMON DE LA CRUZ MARTINEZ QUEVEDO, plenamente identificados; y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña ------ años de edad, será ejercida por ambos padres; y la CUSTODIA, será ejercida por la progenitora Ciudadana CANDY YOSMERY RANGEL JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.087.412
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION y, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en todas y cada una de sus partes, lo convenido en los puntos tres y cuatro del escrito de solicitud de divorcio (folios 3 y 4).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, ocho (8) de febrero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior solicitud, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.