REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza de Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, ocho (8) de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-004525
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se evidencia que el domicilio conyugal fijado por los ciudadanos CARMEN MERCEDES DIAZ ARISMENDI y EDGAR ENRIQUE ROMERO MÁRQUEZ, es: “…UD-4, URBANIZACIÓN JOSE ANTONIO PAEZ, EDIFICIO N° 21, PISO 11. APARTAMENTO1102, CONJUNTO RESIDENCIAL HATOS DEL YAGUAL, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL...” -
La parte actora señaló, que la citación del demandado ciudadano EDGAR ENRIQUE ROMERO MÁRQUEZ, fuese practicada en su lugar de trabajo: “SECTOR PLAZA VENEZUELA, TORRE CAPRILES, MEZZANINA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), UNIDAD DE COBROS ESPECIALES, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL”
Se enviaron comunicaciones el Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, siendo que de las resultas recibidas del Consejo Nacional Electoral, se pudo constatar que el último domicilio del demandado, se encontraba ubicado en: “DTTO FEDERAL, UD-4, MP LIBERTADOR, PQ. CARICUAO, TERRAZA HATO DEL YAGUAL, BLOQ 20, PISO 13, 1306”
Debido a la entrada en vigencia la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución N° 2009-0031 de fecha 30-09-09, se procedió a adecuar el presente asunto, con el objeto de efectuar la Audiencia de Reconciliación, para lo cual se ordenó notificar al demandado, a fin de que dentro de los dos días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por secretaría de haber sido practicada efectivamente su notificación, conociera el día y hora en que tendría lugar la Audiencia de Reconciliación.
El Alguacil del Circuito Judicial, dejó constancia de haber dejado la boleta a una ciudadana de apellido Mendoza, quién indicó el prenombrado alguacil, dijo ser la vecina del demandado, y señalando el prenombrado ciudadano que habitaba en el piso 13, apto 1304.
El Secretario del Tribunal, certificó la actuación del Alguacil, señalando que el demandado se encontraba plenamente notificado, verificándose al efecto el respectivo acto de reconciliación, al cual hizo acto de presencia la parte actora y su apoderado judicial; así como se procedió a iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Titulo IV, INSTITUCIONES FAMILIARES, Capitulo IV, Sección Segunda de la Demanda y la Notificación, específicamente artículo 458, señala:
“Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido de dicha actuación.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración la norma antes transcrita, se puede de manera clara y categórica constatar que la notificación efectuada por el Alguacil, dejando la boleta en manos de una vecina del demandado, mal podría tenerse como cumplida las formalidades necesarias para la validez de tal citación; en mérito de tales hechos, considera quien suscribe importante traer a las actas, extractos de las sentencias que se determinan a continuación que fueron dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Sentencia dictada en fecha 24-05-00, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ:
“…La Sala observa:
(…) En relación con la interpretación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunal y de Procedimiento del Trabajo el Dr. Heráclio Núñez Rincón expresa que la ratio legis de la norma “ poner al demandado en conocimiento de la acción que en su contra se ha ejercido y con la citación practicada por el Alguacil, aun cuando no se hubiese ido primero a la morada del demandado, se lograba ese objetivo” (Derecho Procesal del Trabajo, p.140-141). (Subrayado del Tribunal)
Asimismo el Dr. Heráclio Núñez Rincón explica que debe entenderse por morada, cuando la Ley se refiere al lugar donde se debe practicar la citación personal del demandado, (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
La finalidad de la citación es hacer sabe al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda, …”
Sentencia dictada en fecha 08-10-2002, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que expresó:
“…La citación en juicio del demandado, tiene como fin la de llamarlo para que ejerza su derecho a la defensa y sostenga los argumentos que a bien tenga alegar, en la oportunidad fijada por la ley, no pudiendo ser suplida por la designación de un defensor ad litem, salvo que se hayan agotado todas las gestiones para hacer comparecer al demandado.
En razón de lo anterior, nuestro ordenamiento procesal prevé la oportunidad en la cual el demandado debe acudir a ejercer su derecho a la demanda, mediante la contestación a la demanda que le ha sido incoada en su contra.
En consecuencia de lo antes señalado y, en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado, necesariamente debe brindarse la oportunidad procesal correspondiente para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda, y así mantener la transparencia en el proceso, y permitir a los órganos jurisdiccionales, recibir las informaciones necesarias de cada una de las partes sobre sus alegaciones, para que una vez debatido el proceso, pueda ser dictada una sentencia que conozca sobre el fondo a debatirse en el proceso, y permitir se impere la vedad del conflicto sostenido por los contendientes.
En virtud de lo expuesto, se declara procedente la solicitud del defensor ad-litem y, se repone la presente causa al estado de la citación de la demanda, en la persona de su representante legal de acuerdo a sus estatutos sociales, para lo cual deberá el Tribunal de la Primera Instancia ordenar la comparecencia de su presidente, salvo que el actor solicite la citación de un representante del patrono conforme a los lineamientos previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Sentencia dictada en fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que expresa lo siguiente:
“… La Sala observa:
Por ser la citación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, debe la Sala, a los fines de esta decisión, examinar, previamente, cómo quedó establecida en los autos dicha formalidad procesal.
(…)
El Juez a quo hizo caso omiso a la petición de la persona citada, dirigida a dar cumplimiento a una formalidad esencial para la validez de la citación, sin tomar en cuenta que los requisitos exigidos para dar eficacia a las actuaciones tendientes a asegurar el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, deben ser cumplidas tácitamente algunos de esos requisitos o formalidades..
En tales circunstancias, la citación del ciudadano Alejandro Cervi, no cumplió el fin para el cual está destinado este acto procesal, como es el de asegurar al demandado el derecho a la defensa.. La parte demandada no compareció oportunamente a contestar la demanda, ni a formular alguna petición, como lo reconoce la parte actora y lo confirma a la decisión judicial de primera instancia. Si hubiera comparecido el representante legal de la demandada, desde el primer momento, habría quedado convalidada la aludida falta de formalidad y se habría cumplido el fin de la citación. Al contrario, al no producirse tal comparecencia, se configuró el incumplimiento de un requisito formal, indispensable para la validez de la citación, como es la notificación del representante legitimado de la persona jurídica, bien personalmente, o por cartel dejado en la secretaría u oficina de recepción de la empresa, cuando se haya citado, como en el presente caso, a un agente o a un encargado de un sucursal.
El Juez de alzada, en su sentencia, consideró que: “…si bien cumplió (el Alguacil del tribunal a quo) con fijar el cartel de citación y hacer entrega de la copia del cartel, el mismo fue entregado a la misma persona, que sin ser el representante legal de la empresa, fue citada, no logrando que el patrono se enterara de la citación, incumpliendo la orden del legislador”. Circunstancia que, en criterio de esta Sala, vicia de nulidad, por insuficiencia, la citación practicada. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
El vicio de la citación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio. Como consecuencia de la omisión observada, el Ad-quem ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación “de acuerdo con la legislación sobre la materia” (Subrayado del Tribunal).
Al hacerlo obró acertadamente, al haber anulado todas las actuaciones procesales y posteriores al acto irrito, por haberse omitido una formalidad esencial para su validez en acatamiento del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y en conformidad con los artículos 15 y 215 eiusdem, y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la Sala estima conveniente en protección, por una parte, del derecho a la defensa, y por la otra, del principio de economía procesal, remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, pero al estado de que el tribunal de primera instancia fije la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de las partes, por evidenciarse del propio expediente que la empresa demandada está suficientemente enterada del juicio, por las múltiples intervenciones procesales.
(…)
Con similar opinión, el procesalista Leopoldo Márquez Áñez, considera respecto a la reposición y al concepto de orden público lo siguiente:
(---)
Sin embargo, al no haberse podido abstraer una regla general de los casos concretos resueltos por los tribunales, habrá siempre que acudir a la jurisprudencia para determinar si el cumplimiento de una determinada forma afecta o no al orden público.
(…)
El criterio reinante tal como se puede observar de las jurisprudencias antes transcritas, es que la citación viene a ser de orden público, siendo por ende que al existir algún vicio en la misma, se produce de manera inequívoca la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a ella, dándose lugar a la reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio en ella producido.
Ahora bien, se puede observar del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:
“Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa…”
De la norma antes transcrita se puede inferir que, si se trata de una persona natural, quien va a ser objeto de notificación, se evidencia de manera clara la obligatoriedad en su practica, para que tal notificación sea valida, carente por ello de cualquier vicio, que el Alguacil entregue la boleta al demandado o demandada, o a quién se encuentre en la morada o habitación del demandado o demandada.
Aquí es bueno traer a colación el concepto, según el Diccionario de la Lengua Española, concepto de:
MORADA: F. Estancia o residencia en un lugar durante algún tiempo.
HABITACION: es el lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente.
Teniendo como referencia los conceptos antes explanados, los cuales indican que debemos entender por morada o habitación, que es donde la norma señalada ut supra, expresa en donde y a quien debe ser dejada la boleta en caso que el demandado no se encuentre en su morada , la cual al ser dejada por el funcionario, hace necesario que el mismo exprese, por quién fue atendido en dicha morada o habitación, para el momento de la practica de la misma.
Es el caso que de las actas se pudo constatar que tal boleta de notificación ordenada librar, fue entregada a una vecina del demandado, quién tal como se desprende de la exposición del prenombrado alguacil no se encontraba ni en la morada ni en la habitación del demandado, es por lo que a todas luces se evidencia la in efectividad legal a la practica de tal notificación, estableciéndose por ende un vicio que reviste carácter de orden público, y que debe ser subsanado por esta sentenciadora, ya que en ningún momento quedó convalidado tal vicio, como se señaló en la jurisprudencia antes transcritas, con la comparecencia del demandado a algún acto posterior al proceso.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que tal vicio en el procedimiento viene a afectar a uno de los litigantes y es deber de los jueces, tal como lo expresa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.
Ahora bien, se debe tomar en consideración que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que corrija los vicios que puedan presentarse en un proceso, por lo que debe ser examinado el asunto con el objeto de verificar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, que haga procedente la reposición.
Tomando en cuenta lo antes expuesto y dado que tal como lo expresa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que deben los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siempre y cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, será declarada su nulidad; y por cuanto en el presente asunto, se constató que no fue cumplida la formalidad necesaria establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la notificación por boleta, entiéndase entregarla al mismo demandado o a alguien que se encuentre en su morada o habitación, considera esta sentenciadora que es menester en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el presente asunto, reponer la presente causa al estado de notificar al demandado, en los términos correspondientes, explanados en la norma referente a ella, artículo 458 de la ley especial, a fin de que se dicte el correspondiente auto mediante el cual se procederá a fijar la oportunidad para la Audiencia de Reconciliación, así como el inicio de la fase de mediación en las Instituciones Familiares, verificándose tal fase en la misma oportunidad de la audiencia de reconciliación del juicio principal. En virtud de ello, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto dictado por este Tribunal en fecha 04-11-10, mediante el cual se procedió a adecuar el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado de notificar a ambas partes, así como al Ministerio Público, por boleta en los mismos términos del auto de fecha 4-11-10, es decir para que una vez consta en autos la certificación del secretario, de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes en el presente juicio, dentro de los dos días siguientes, sea fijado por auto expreso la oportunidad para la Audiencia de Reconciliación, así como tratar todo lo relativo a las Instituciones Familiares. En virtud de ello, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 04-11-10. Líbrense boletas de notificación. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
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