REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 10 de febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-002514
SOLICITANTES: SISLA MARIA BISTENE JARAMILLO y RUBEN DARIO NEGRIN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades Nros. V-6.975.128 y V-6.849.366, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 75.072.
ADOLESCENTES: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010, por los ciudadanos SISLA MARIA BISTENE JARAMILLO y RUBEN DARIO NEGRIN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades Nros. V-6.975.128 y V-6.849.366, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 13 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre (actualmente Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), tal como se desprende de acta de matrimonio Nº 137, folios Vto. 154, 155, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1990; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 15 del mes de enero del año 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 23 de enero de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre las hijas de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia los hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) quedará bajo la guarda de su madre, y la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) quedará bajo la guarda de su padre, en el lugar donde estos tengan establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…el padre se compromete a contribuir y aportar, a sus hijos: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
, antes identificados, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales para cada uno, por lo que se compromete a realizar un aporte mensual, equivalente a la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), para contribuir a los gastos en cuanto a todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, compartida de ambos padres, lo cual significa que el monto que aporta uno de los cónyuges, debe aportarlo proporcionalmente el otro cónyuge, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículo 365,y 366, de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Sin embargo, dado que su hija, (SE OMITE), estará bajo su guarda, en la ciudad de Puerto Ordaz, procederá a realizar un aporte mensual, equivalente a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mediante depósito o transferencia bancaria, en la cuenta de ahorros de la cónyuge, en el Banco Fondo Común, signada con el Nro. 0151-0060-5760-1149-7116, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, para contribuir a los gastos generados por sus hijos(se omite), antes identificados, quienes si estarán bajo la custodia de la cónyuge.
De igual manera, el padre se compromete a depositar dos (02) cuotas especiales de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una en los meses de Agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos adicionales de vacaciones escolares, compra de útiles escolares y uniformes, así como para la compra de ropa, juguetes y regalos navideños. Así mismo se conviene que los gastos extraordinarios que se pudieran generan por alguna eventualidad o contingencia, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por cada uno de los conyuges, y que la Obligación de Manutención aquí convenida, será REAJUSTADA, anualmente según el Índice Inflacionario ocurrido en Venezuela, y el nivel salarial del Padre…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…ambos padres hemos decidido fijarlo de la manera más amplia posible, ya que ambos padres estamos conscientes de la necesidad de cada uno de nuestros hijos de compartir y estar junto a ambos padres, tener tiempo para conversar, estudiar, recrearse, jugar, y disfrutar de un tiempo de sano esparcimiento, ya que entre nosotros existe la mejor relación de amistad, de padres responsables que apartan cualquier diferencia personal, y profesional en beneficio de mantener excelente relación con nuestros hijos, brindándoles seguridad, respeto, comprensión apoyo, y todo lo necesario para su pleno desarrollo integral. Queda entendido que no habrá restricciones en ningún tipo en lo que se refiere al a comunicación de cualquier índole entre ambos padres y cada uno de los referidos hijos. En lo que concierne a los días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, y fiestas decembrinas de navidad y Año nuevo, ambos padres conjuntamente con sus hijos, convendrán amigablemente como disfrutarán de estas temporadas, buscando siempre lo que más convenga o favorezca a los citados adolescentes, y en Pro de su INTERES SUPERIOR… ”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos SISLA MARIA BISTENE JARAMILLO y RUBEN DARIO NEGRIN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades Nros. V-6.975.128 y V-6.849.366, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de diciembre de 1990, por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre (actualmente Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-S-2010-002514
GO/VG/Riseida.*
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