REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 17 de febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-000996
SOLICITANTES: EDGAR RAMON BRICEÑO BARRIOS y ZELANHIA VALENTINA AVILA MARTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 13.749.398. y V-13.385.428, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ELENA PAREDES GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.459.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de trece años de edad.
NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2011, por los ciudadanos EDGAR RAMON BRICEÑO BARRIOS y ZELANHIA VALENTINA AVILA MARTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 13.749.398. y V-13.385.428, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 25 de noviembre 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, como se desprende de acta de matrimonio Nº 129, folio 129 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2005; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 15 del mes de agosto del año 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos no se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por cuanto en su escrito libelar los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 25 de noviembre 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y que se separaron en fecha 15 del mes de agosto del año 2005, fecha anterior a la fecha de la celebración del matrimonio, como quiera que no pueden los mismos haberse separado antes de haber contraído matrimonio, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, mal puede prosperar en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EDGAR RAMON BRICEÑO BARRIOS y ZELANHIA VALENTINA AVILA MARTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 13.749.398. y V-13.385.428, respectivamente, y en consecuencia, PERSISTE el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha en fecha 25 de noviembre 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se declara.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
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