REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 18 de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Asunto: AP51-J-2011-001122
SOLICITANTE: SACHA YAMALYN URBANEJA PLAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.642.733, actuando en este acto en representación de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de tres (03) años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA VALERO, Defensora Pública Quinta (5°) de protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma las testimoniales de las ciudadanas LIGIA DEL CARMEN BETANCOURT VALLES y AVILIO ANTONIO MORALES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.868.610 y V-14.194.176, respectivamente, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONY YOHAN MORALES BETANCOURT, quien en vida era venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.631.631, a su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de tres (03) años de edad; de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, una vez que las partes consignen los fotostatos correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. GREYMA ONTIVEROS
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-001122
GO/VG/Riseida*
|