REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 24 de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

Asunto: AP51-J-2011-000796

SOLICITANTE: YARILY DEYANIRA BARROSO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.546.668.

ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de doce (12) años de edad.-

NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: YASMARY QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.275.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTERO HERNANDEZ y ERNESTO JOSÉ SOJO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.379.540 V-5.523.762, respectivamente, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN CARLOS ACEVEDO ROJAS, quien en vida era venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.277.050, a sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)y (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente; de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, una vez que las partes consignen los fotostatos correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. GREYMA ONTIVEROS
LA SECRETARIA


ABG. YASMINIA RAMOS
AP51-J-2011-000796
GO/VG/Riseida.*