REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 03 de Febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-001014
SOLICITANTES: LUIS HARRISON MOLLETON ESCALONA y CARLEYDIS MARIE CUELLO CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.405.223 y V-16.537.770, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANYBETH SULBARÁN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.755.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2011, por los ciudadanos LUIS HARRISON MOLLETON ESCALONA y CARLEYDIS MARIE CUELLO CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.405.223 y V-16.537.770, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Que en fecha 29 de junio de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron, se separaron desde hace mas de cinco (05) años, por tanto han mantenido ruptura prolongada de la su vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo solicitan se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 27 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…DE LA GUARDA Y CUSTODIA. En relación a nuestro menor hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado LA GUARDA Y CUSTODIA la continuaran ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde el momento de nuestra separación hasta la presente fecha, su Madre, la ciudadana CARLEYDIS MAIRE CUELLO CARVALLO, antes identificada, conservando ambos padres, la Patria Potestad. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, El padre el ciudadano LUIS HARRISON MOLLETON ESCALONA, se compromete a pasar por Obligación de Manutención a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00Bs,) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de su madre. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año debe ayudar a la madre del niño con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de Manutención teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Según lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su menor hijo los fines de semana cada quince días. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa pasará de forma alterna la primera con la madre y la segunda con el padre y viceversa. En cuanto a las vacaciones en los meses de Agosto y Diciembre el menor pasará la mitad de este tiempo con la madre y la otra mitad con su padre…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS HARRISON MOLLETON ESCALONA y CARLEYDIS MARIE CUELLO CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.405.223 y V-16.537.770, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 29 de junio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (03) día del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
GOM/VG/
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2011- 001014
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