REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: AP51-J-2011-000582.
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA ARENAS MARCANO y JAVIER EDUARDO GOYCOCHEA VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.974.443 y V-15.934.009, respectivamente.-
HIJOS:, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
ABOGADO: JOSE GONZALEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.103.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-


Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 18/01/2011, por los ciudadanos MARIA EUGENIA ARENAS MARCANO y JAVIER EDUARDO GOYCOCHEA VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.974.443 y V-15.934.009, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, del Estado Sucre, el día 29/05/1.986, según acta No. 140. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, la primera mayor de edad, y los segundos adolescentes, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.997.127, V-24.217.769 y V-24.217.770, respectivamente, y que desde hace cinco (5) años están separados de hecho; razón por la cual solicitaron a este Tribunal se declare el divorcio.-
En fecha 27/01/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA ARENAS MARCANO y JAVIER EDUARDO GOYCOCHEA VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.974.443 y V-15.934.009, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos será ejercida por la progenitora.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 03 de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez


Abg. Lenni Carrasco

La Secretaria

Abg. Breixa Osorio



Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, tres (3) de febrero de dos mil once (2011)

LA SECRETARIA,

Abg. Breixa Osorio