REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-000690.
SOLICITANTES: JOHANNA MAGALY VILLARROEL MENDOZA y OSWALDO MALAVÉ SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.485.967 y V-9.661.280, respectivamente.-
HIJOS:, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
ABOGADO: JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.632.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 19/01/2011, por los ciudadanos JOHANNA MAGALY VILLARROEL MENDOZA y OSWALDO MALAVÉ SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.485.967 y V-9.661.280, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Distrito Metropolitano de Caracas de la Alcaldía Mayor, el día 10/06/1.995, según acta No. 149. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente; y que desde hace cinco (5) años están separados de hecho; razón por la cual solicitaron a este Tribunal se declare el divorcio.-
En fecha 12/01/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHANNA MAGALY VILLARROEL MENDOZA y OSWALDO MALAVÉ SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.485.967 y V-9.661.280, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos será ejercida por la progenitora.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 03 de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez


Abg. Lenni Carrasco

La Secretaria

Abg. Breixa Osorio



Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, tres (3) de febrero de dos mil once (2011)

LA SECRETARIA,

Abg. Breixa Osorio