REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001409
ASUNTO : NP01-S-2011-001409


ORDEN DE LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, ultimo aparte, de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 15-02-2011, para oír al ciudadano: HECTOR JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad, número,15.429511, domiciliado en: La calle 08, casa sin número, sector la puente de Maturín Estado Monagas, Quien se encuentra debidamente asistido por la defensora publica primera Especial ABG. MARAI EUGENIA GONZALEZ, y en virtud de ello se observa.



ANTECEDENTES.

En fecha 15-02-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en Violencia de Género, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: HECTOR JOSE CARREÑO , de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebro el día 21/02/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: HECTOR JOSE CARREÑO , como autor del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte , en concordancia con el artículo 65, ordinales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión Como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida de Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1,2, y 3 y 251 ordinales 2 y 3, ambos del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente La ciudadana; Víctima YURVIS MARICEL GARCIA RENGEL, inrrumpió solicitando un derecho de palabra, el cual, le fue cedido , quien a viva voz, CONFESO EXPONTANEAMENTE, “yo si fui a la policía porque él estaba tomado y bravo, yo llegué y fui a denunciarlo, pero osea nada eso que dije es verdad, todo es mentira, él no me hizo eso, bueno y eso fue todo, él a mi no me golpea, ni me hizo nada, mis celos me llevaron hacer eso”.

Por su parte la Defensa Pública Especial Abg. MARIA EUGENIA GONZALEZ, expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido las actuaciones y escuchada la confesión expontanea de la presunta víctima solicito: PRIMERO: Libertad plena y sin restricciones. SEGUNDO: que no se declare con lugar lo solicitado por la representación fiscal por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido. Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

En ese orden la Representación de la Fiscalía Décima Quinta solicitó el derecho de palabra; la misma expone, vista la intervención de la víctima en la presente audiencia, identifica que se ha configurado en sala el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal venezolano y el Delito de Simulación de un Hecho punible, previsto en el artículo 329 ejusdem, solicitando la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana víctima y solicitó que las copias fuesen remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y la causa sea conocida por un Tribunal Ordinario.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica: PRIMERO: Acta Policial de fecha 19- de febrero de 2011, inserta al folio Tres (01) y su vuelto, en la cual se deja constancia el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, sub-delegación Maturín, Estado Monagas: ALVARO ROJAS “Hoy siendo las Diez hora con veinticinco minutos de la mañana, estando en mi despacho a las Diez Hora y Veinte Minutos de la Mañana , se presentó comisión policial al mando del funcionario: ANDRES HEREIRA, trayendo oficio PDM-144_11, de fecha 18-02-11, mediante el cual remite la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE CARREÑO, prosiguiendo, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado: HECTOR JOSE CARREÑO, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 28 años de edad,, de oficios obrero, residenciado en la calle 08, casa sin número, sector la puente de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.429.511 SEGUNDO: Acta de Entrevista donde se deja constancia de la Denuncia Común realizada por la ciudadana víctima: YURVIS MARICEL RENGEL titular de la cédula de identidad número 16.516.628, domiciliada en la calle 08, casa sin número, sector la puente, por ante Funcionarios Públicos Policiales adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN, EN LA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en mi casa acostada con mi hija, como a las Diez y Cuarenta horas de la noche, del día de ayer 17 de febrero, cuando llegó mi pareja de nombre HECTOR JOSE CARREÑO, él llego tomado y empezó a insultarme en donde yo le decía que se acostara tranquilo. Y me dijo que quería tener relaciones conmigo. Yo le dije no vale me siento mal, tengo la tensión alta, , él me dijo te vas a terminar de morir, pero tu vas a estar conmigo ahorita, sacó la escopeta me amenazó y yo con miedo a que me hiciera algo, me bajé el pantalón , diciéndole bueno aquí estoy , procediendo abusar de mí, yo lo que hacía era llorar, cuando se quedó dormido como a las doce horas de la noche, agarré a mi hija de tres años de edad y me fui a dormir a un hotel para evitar más problemas, y el día de hoy vine a esta institución a denunciar el hecho ocurrido. TERCERO: Inspección Técnica. Numero 0935, inserta al folio15 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín Estado Monagas, determinado el sitio del suceso CERRADO, CUARTO: Del Informe Médico Legal. Corre inserto al folio (8) que Funcionarios actuantes Instituto Autónomo Maturín, suscriben diligencia donde la ciudadana Víctima: GARCIA RENGEL YURVIS MARCIE, se encontraba en ese comando en espera del Médico Forense para que le practicara el chequeo Médico, ya que él mismo se encontraba en un juicio y al salir se trasladaba para este despacho a realizar el estudio, una vez que el experto forense se presento a las Seis horas con Veinte minutos de la tarde y al buscar a la referida ciudadana ésta se había retirado del Despacho sin decir nada a ninguno de los funcionarios, sin practicarse la referida evaluación Forense. QUINTO: Cadena de custodia, suscrita por Funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Maturín Nº- PDM-0088-11, cuya evidencia Física colectada: Un arma de Fuego Tipo Escopeta recortada, de fabricación casera, con su empañadura en madera, INSERTA AL FOLIO (5) y su vuelto. SEXTO: Experticia de reconocimiento Nº- 9700-074-0350 consignado en sala por la Fiscal Décima Quinta presente en sala, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación maturín donde se registra el reconocimiento de un ESCOPETIN, color plata, sin serial ni marca aparente, su cuerpo se compone en cañón liso, cajón de los mecanismos, empuñadura, elaboradas en madera color marrón, entre otras características, queda inserta al folio (32) y su vuelto. Ahora bien Considera este:

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es : 1º La existencia de un Hecho Punible. Que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y 2º- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Constatándose de la Confesión Expontánea que tuvo la presunta víctima en la audiencia: que ella todo cuanto había denunciado ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, atendida por Funcionarios policiales adscritos a dicho organismo es falso, que todo lo hizo porque estaba molesta y por los celos que tenía, se observa que no se encuentran llenos ninguno de los citados artículos y ordinales anteriormente.

DE LA FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO: establece el artículo 320 del Código penal Venezolano El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares será castigado con prisión de tres a nueve meses.

DE LA SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Establece el artículo 239 del Código Penal Venezolano Cualquiera que denuncie a la autoridad Judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Supuestos jurídicos revisados que pueden albergar la conducta asumida por la presunta víctima con la intervención que tuvo en la Audiencia y confesó espontáneamente que todo lo había simulado porque estaba brava y por celos , lo que pudo constituir la comisión de unos delitos del tipo penal de modo flagrante de los antes referenciados, si se considera lo dispuesto en el ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA DE LA FLAGRANCIA, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la mujer, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República decreta; PRIMERO: LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al imputado de auto: HECTOR JOSE CARREÑO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestima la solicitud presentada por la Fiscala Décima Quinta, acerca de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; al ciudadano: HECTOR JOSE CARREÑO, quien quedará en Libertad desde las Instalaciones de el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez que haya sido librada orden escrita SEGUNDO: En relación a la intervención espontánea que tuvo la ciudadana víctima presente en la audiencia identificada como: YURBIS MARICEL GARCIA, Venezolana de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N16.516.628, residenciada en la calle 08 casa sin número, invasión de la puente Sector la puente Maturín-Edo- Monagas. Numero de teléfono 0426-6056397, la cual expuso:” yo si fui a la policía por que el estaba tomado y bravo, yo llegue y fui a denunciarlo, pero ósea nada de eso que dije es verdad, todo es mentira el no me hizo eso, bueno y eso fue todo, el a mi no golpea ni me hizo nada, mis celos me llevaron hacer eso” Es todo”; Asimismo la representación Fiscal, solicitó el Derecho de palabra una vez oída la confesión espontánea de la presunta víctima, solicitando la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICOS, de modo flagrante, de conformidad con el articulo 320, del Código Penal Venezolano, y simulación de hecho punible previsto calificado en el articulo 339 ejusdem, solicitando la Aprehensión de modo flagrante de la Victima, por los Delitos cometidos en esta audiencia de presentación, en su consideración por ser un hecho grave y además solicitó la remisión de la causa para el Tribunal Penal Ordinario. Competente En consecuencia observa este Tribunal, el Derecho que tiene la víctima de estar o no, presente en la audiencia, previsto en el artículo 93, en su cuarto aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, además observa esta Juzgadora lo dispuesto en el articulo 345, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de la CONFESIÓN ESPONTÁNEA que tuvo la presunta victima plenamente identificada, en la audiencia y en consecuencia ordena el Levantamiento de un Acta con las indicaciones pertinentes, remitiéndola a la Fiscalía en relación de Guardia del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, con las copias certificadas, de los antecedentes necesarios del presente asunto, y de igual forma se efectuó llamada telefónica a la Jefa de la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, a fin de que constituyera Comisión Policial y recibieran en calidad de detenida a la ciudadana: YURBIS MARICEL GARCIA, en cuanto a la remisión del presunto delito cometido en audiencia a un tribunal penal competente considera este Tribunal que lo conducente lo hará la fiscalía del Ministerio Público en rol de guardia, quien recibirá el acta suscrita de conformidad con el articulo 345, del Código Orgánico Procesal Penal y las copias certificadas de los antecedentes del presente asunto, asimismo una vez que sea notificada por la actuación policial constituida que recibe en calidad de detenida a la ciudadana: YURBIS MARICEL GARCIA, TERCERO: Se acuerdan las copias Solicitadas por la representación fiscal y la defensa Técnica. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Líbrese lo conducente cúmplase.
LA JUEZA

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO




LA FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABGA. MARIA TERESA GUEVARA




LA VICTIMA

YURBIS MARICEL GARCIA

EL IMPUTADO


HECTOR JOSE CARREÑO







LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA