REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000207
ASUNTO : NP01-S-2011-000207
ORDEN DE LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25-02-2011, para oír al ciudadano: YOEL JOSE MOROCOIMA VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad, número,17.934.840, domiciliado en: La calle Urdaneta , Casa Nº- 34, Sector 18 de Mayo Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública primera Especial ABG. FLOR RODRIGUEZ, y en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTES.

En fecha 24-02-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en Violencia de Género, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: YOEL JOSE MOROCOIMA VILLAHERMOSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebro el día 24/02/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: YOEL JOSE MOROCOIMA VILLAHERMOSA , como autor del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión Como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3, del código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa Pública Especial Abg. FLOR RODRIGUEZ, expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito: PRIMERO: Libertad Inmediata y sin restricciones. SEGUNDO: Que se considere la posibilidad que mi defendido sea evaluado Psicológicamente por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica: PRIMERO: Acta de Denuncia Común de la Víctima: CARLAS ALEJANDRA RODRIGUEZ AZOCAR de fecha 23- de febrero de 2011, inserta al folio uno (01) y su vuelto, en la cual deja constancia el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, sub-delegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas: “ Vengo a denunciar a mi pareja de nombre: YOEL JOSE por haberme golpeado con las palmas de sus manos en varias partes del cuerpo, así como insultarme verbalmente diciéndome palabras obscenas. SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Febrero 2011, donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub-Delegación Punta de Mata, ubicaron, identificaron y aprehendieron al Ciudadano: YOEL JOSE MOROCOIMA VILLAHERMOSA TERCERO : Inspección Técnica Nº- 157 de fecha 23 de Febrero, suscrita por funcionario adscrito al Organo Policial Científico, antes referenciado, donde se identifica el Sitio del Suceso Cerrado Corre inserto al folio (5). CUARTO: Informe Médico Forense, practicado por la Experta Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub- delegación Punta de Mata a la ciudadana CARLA ALEJANDRA RODRIGUEZ: Arrojándose que no presenta LESIONES y que su Estado de Salud es Satisfactorio, inserto al folio (8). QUINTO: memorando Nº- 072 emanado de la Sub-Delegación Punta de Mata, donde se constata que el Ciudadano: YOEL JOSE MOROCOIMA VILLAHERMOSA , no presenta registros ni solicitudes por ante esa sub-delegación. Inserta al folio (7). Ahora bien Considera este Juzgado:

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es : 1º La existencia de un Hecho Punible. Que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y 2º- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.Se observa que no se encuentran llenos los supuestos jurídicos del nombrado artículo y ordinales. Ya que se desprende de las actuaciones, que la declaración de la presunta Víctima tal como se evidencia inserta al folio (1) del asunto, no corresponde con lo arrojado en el Informe Forense practicado por la Experta Médica Forense quien diagnostica: NO PRESENTA LESIONES Y SU ESTADO ES SATISFACTORIO. Es decir, no se concibe fundamento sólido que le hagan suponer a esta observadora que imputado de auto está incurso en el delito que le ha sido imputado por la Representación Fiscal Especializada en Violencia Contra La Mujer, como los VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de tal manera emerge del análisis de marra que no existen ni evidencias de interés probatorio, que puedan fortalecer lo denunciado por la Ciudadana : CARLA ALEJANRA RODRIGUEZ.
No obstante LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en el artículo 87 trata que las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza PREVENTIVA PARA PROTEGER A LA MUJER. Por lo que se consideran justificadas por motivos valederos en orden a su finalidad y las circunstancias de los hechos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la mujer, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República decreta; PRIMERO: LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al imputado de auto: YOEL JOSE MOROCOIMA VILLAHERMOSA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en los artículo 250 . ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestima la solicitud presentada por la Fiscala Décima Quinta, acerca de la Medida cautelas sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, quien quedará en Libertad desde las Instalaciones de el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez que haya sido librada orden escrita SEGUNDO: Se acuerdan la MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCION, previstas en el artículo 87 . numerales: 1, 3, 5 y 6 que consisten: 1. Referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integra: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal Competente la Confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida.- 6 Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En consecuencia de conformidad con el artículo 121, de la LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, se acuerda la remisión a los fines de que se les practique una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL –LEGAL por ante el equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado la Presunta: Víctima e Imputado de auto. Líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Se acuerdan las copias Solicitadas por la representación fiscal y la defensa Técnica. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Líbrese lo conducente cúmplase.
LA JUEZA

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


EL SECRETARIO

ABG. JULIO GOMEZ