REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : NP01-P-2011-001609
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, ultimo aparte, de la ley orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de febrero 2011 , para oír al ciudadano: LUIS ALEJANDRO LIENDRO, titular de la cédula de identidad, número, 22.723.320, domiciliado en: La Calle Fe y Alegría , casa Nº.- 19, Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por La Defensa Privada: Abg. WILIAN GIL, Inpre- Abogado: 132.612, domicilio Procesal: Los Guaritos VI, Transversal E, casa Número 3, maturín Estado Monagas, y en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES.
En fecha 26-02-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en Violencia de Género, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: LUIS ALEJANDRO LIENDRO, de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Se celebro el día 127/02/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: LUIS ALEJANDRO LIENDRO , como autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte en concordancia artículo 65, ordinal 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público: PRIMERO; se decrete la Aprehensión Como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.
Por su parte la Representación de la Defensa expuso: “como han sido presentadas las actuaciones y escuchada la declaración de mi defendido solicitó: PRIMERO: Me adhiero a la Solicitud del Ministerio Público,. SEGUNDO: y solicito para mi defendido Una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose el lugar de residencia que es Temblador Municipio Libertador, del Estado Monagas.
Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes se verifica: PRIMERO: Acta de Denuncia Común: Expediente I-563.826 de fecha 24- de febrero de 2011, inserta al folio uno (01) y su vuelto, en la cual se deja constancia el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Temblador del Estado Monagas donde expuso la ciudadana: LOPEZ DELGADO MILAGRO CONCEPCION “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre: LUIS ALEJANDRO LIENDRO, por haberme insultado verbalmente, golpeado con la mano abierta en la cara y luego me estaba ahorcando con sus manos, sin importarle que tengo dos (2) meses de Embarazo. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Febrero del presente año, donde Funcionarios adscritos a esa Sub-delegación de Temblador antes identificada, proceden a Ubicar, Identificar y Aprehender de modo Flagrante al ciudadano Denunciado: LUIS ALEJANDRO LIENDRO, inserta en el filio seis (6) y su vuelto. TERCERO: Inspección Técnica. Numero 045, inserta al folio siete (7) suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín Estado Monagas, determinado el sitio del suceso CERRADO, CUARTO: Informe Médico Legal suscrito por el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación Temblador, Estado Monagas, que corre inserta al folio cinco (5), practicado a la ciudadana Victima, donde se arrojó como diagnóstico médico legal: Se evidencias Lesiones Externas: Excoriaciones en Cara Anterior y Laterales del Cuello ( Estigma Ungueales, Edema en Región Frontal Derecha). Asimismo del Interrogatorio hecho a la evaluada por el Forense actuante ésta refiere : Haber sido golpeada con las manos intentó Ahorcarme. Ahora bien Considera este Tribunal que existen elementos suficientes de interés probatorio como para calificar el delito del tipo: VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, y segundo aparte, con la Agravante de acuerdo a lo previsto en el artículo 65, ordinal 4, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana : MILAGROS CONCEPCION LOPEZ DELGADO. Plenamente identificada como víctima en el presente Asunto.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; precalificado por el Ministerio Público, VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 24, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA la cual se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Segundo aparte: Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurre en el ámbito doméstico, siendo el autor del cónyuge, concubino, ex_cónyuge, ex_concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín con la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Ahora bien, la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este caso existiendo la Agravante señalada en el artículo 65, numeral 4 que dispone: Ejecutarla en perjuicio de una Mujer Embarazada.
2.- Observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, las Lesiones de la cual fue Objeto y la fecha y sitio donde ocurrieron las mismas. Aunado a ello lo dicho por la víctima en su declaración: Que la tomó por el cuello y trató de Ahorcarla, dicho este que fue confirmado en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio cinco (5), en el diagnóstico antes referenciado de las lesiones en el Cuello. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la AGRAVANTE, señalada en el artículo 65, numeral 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,2,3,4,5,6,7,8,9 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal,
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Presente ley. 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial, o la Libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal Competente la Confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13. Cualquier otra medida necesaria para la Protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de sus integrantes en el núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO : La Aprehensión de modo Flagrante, por encontrarse llenos los extremos de la Flagrancia previstos en el artículo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado de auto, de conformidad artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando obligado a presentarse cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Monagas, iniciando su presentación el día Lunes .28 de febrero 2011, Quien recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Penal, una vez que conste en Oficio librado: TERCERO Se imponen de la MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD al imputado de auto de conformidad con el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 en consecuencia se acuerda: Remitir a la ciudadana víctima: MILAGROS CONCEPCION LOPEZ DELGADO a practicarse una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado el día jueves 17 de marzo, del presente año a las 9:00am. Líbrese boleta de notificación al domicilio de la referida. Y el Imputado queda notificado en la presente audiencia a comparecer el día martes 01 de marzo del presente año a solicitar una cita por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de ser evaluado. Asimismo se libró oficio al JEFE DE LA COMISARIA POLICIAL TEMBLADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO MONAGAS, para que se verifique lo ordenado por el Tribunal al Imputado de salir del Domicilio de la víctima, de conformidad con el ordinal ( 3 ), del citado artículo y con base al ordinal (13), ejusdem. Iniciar un recorrido policial constante por el domicilio de la víctima y su núcleo familiar, de acuerdo al plan operativo policial que esté llevando esa comisaría, perteneciente a la DIRECCION DE POLICIA ESTADAL. CUARTO: Se acuerda seguir las reglas por el procedimiento especial de conformidad, a lo previsto en el artículo 94, de la Ley Orgánica Especial que Rige la Materia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada Publíquese, regístrese, diarìcese copia de la siguiente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. JULIO GOMEZ
ABG. ROSA VALLENILLA
El Juez
Abga. Ivis Josefina Rodriguez Castillo
El Secretario
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