REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001406
ASUNTO : NP01-P-2011-001406
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para imputar al ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, hijo de: Reina María González (v) y de Jesús Rodolfo Meneses (v), de profesión u oficio obrero, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 11-06-1982, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-16.074.986, domiciliado en la calle 5 de Julio, casa N° 5, sector 3, Virgen del Valle, La Toscana, estado Monagas. Teléfonos: 0414-2931508 (mamá) 04144927091 (papá) y 04142542852 (de su hermano Alexis), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública abg. María Eugenia González, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19-02-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal.
El día de hoy, 20-02-2011, se celebró, la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta al folio tres (03), acta policial, de fecha 17-02-2011, contentiva de denuncia interpuesta por las ciudadanas Lucrecia Doffourt y María Nietos, quienes informaron que: “un ciudadano de nombre Jhony Meneses (…) había intentado abusar sexualmente de la adolescente de nombre…”
Asimismo, riela al folio cinco (05) acta de entrevista realizada a la ciudadana Lucrecia del Valle Doffourt, quien señaló que: “el día de ayer Miércoles (sic) 16-02-11, aproximadamente a las 10:30 horas de la Noche (sic) yo me encontraba en mi casa cuando llego la adolescente… me dijo que tenía que hablar con mi persona porque necesitaba 300 Bolívares Fuertes para dárselo a la tía de nombre MARÏA NIETO, porque supuestamente la pareja de nombre JHONNY MENESES, de la misma le había pegado y también me contó que la niña fue abusada sexualmente de este ciudadano desde los 09 años de edad hasta hora (sic) que tiene 13 y me conto (sic) que el mismo le decía que le agarrara el pene, donde el mismo se le monto por detrás y le penetro el pene por detrás y por delante y me dijo que cuando le izo (sic) había votando (sic) sangre por ambas partes y la misma me conto (sic) que la había desnudado completamente…”
También riela al folio siete (07) y su vto. acta de entrevista realizada a la víctima (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), donde señala: “…el me agarró fuertemente por las manos y me puso boca arriba y me quito (sic) el pantalón corto y el blúmer (sic), luego se me monto, me paso la lengua por mi parte intima y me puso su parte intima, por lo que intente gritar, pero me dijo que no lo hiciera ya que si lo hacía y mi tía se despertaba la iba a matar”…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede la aplicación de la medida de coerción solicitada, vista la precalificación otorgada por el Ministerio Público, como fue, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes de los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece respecto a la VIOLENCIA SEXUAL: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años (…)
…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”
El delito de AMENAZA esta previsto en el artículo 41 de la Ley Especial y establece: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses...”
La VIOLENCIA SEXUAL, esta definida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.”
Por su parte el numeral 3° del artículo 15 ejusdem define la AMENAZA como:”…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta la entrevista rendida por la adolescente víctima, quien señala haber sido abusada sexualmente en fecha 16-02-2011, por el ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALES; no obstante, este Tribunal, de la revisión de las actuaciones evidencia que riela al folio nueve (09) Reconocimiento Médico Legal Nº 0508, de fecha 18-02-2011, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Medico Forense adscrito al Área Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia: “EXAMEN FISICO: NO SE OBSERVAN LESIONES. EXAMEN GINEOLOGICO: ESCOLAR FEMENINA DE 13 AÑOS INPUBER (NO SE HA DESARROLLADO) SE OBSERVA VULVITIS CON INFLAMACIÓN DE LABIOS MENORES DE LA VULVA, DESFLORACIÓN ANTIGUA, SE TOMA MUESTRA DE SECRECIÓN VAGINAL PARA ESTUDIO CRIMINALISTICO. EXAMEN ANO RECTAL: NORMAL”.
Ahora bien, debe destacarse que tratándose del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el elementos de convicción idóneo a los fines de corroborar los hechos denunciados por la víctima es el Reconocimiento Medico Legal, en el cual se refleje el estado físico y genital de la víctima, siendo, que en el presente caso, de la experticia genital que se le practicara a la adolescente no se refirió la presencia de algún elemento que lleve a este Tribunal a la convicción de que dicha ciudadana fue sometida a un contacto sexual no deseado, toda vez que la misma no presente signos de violencia sexual recientes en su humanidad, específicamente en el área genital.
En efecto, en el presente caso, no existe elemento alguno que permita determinar la falta de consentimiento, la violencia o amenaza, que se debe acreditar para considerar que estamos en presencia de tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, pues, si bien es cierto que la víctima según su dicho, fue amenazada para que accediera a la relación, no es menos cierto, que su organismo, específicamente su área genital, al no ser una relación sexual consentida, no debió encontrarse en el estado biológicamente idóneo para que existiera un coito, por lo tanto, la penetración que se realizara por la vía vaginal, debió dejar las lesiones típicas, como laceraciones, enrojecimiento en la vagina, etc, que permitieran acreditar el dicho de la víctima.
Evidenciándose, que en la presente causa, no constan elementos idóneos que le permitan a este tribunal determinar que la víctima, sufrió algún tipo de contacto sexual no deseado, pues, su dicho no pudo ser corroborado con la Medicatura Forense, que constituye el elemento primordial a los fines de acreditar la existencia de delito de VIOLENCIA SEXUAL.
Al respecto, la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual interpreta el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a la Flagrancia en los delitos de género, estableció:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado agregado por este tribunal.
Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior….”. Resaltado agregado por este tribunal.
En este sentido, si bien es cierto, el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias a los fines de recabar los elementos que acrediten los hechos denunciados por la víctima, no es menos cierto, que de la revisión de las actuaciones se evidencia que tales diligencias no acreditan científicamente el dicho de la víctima para haber otorgado la precalificación jurídica que en todo caso otorgó la Fiscal del ministerio Público.
Ciertamente, en muchos casos, la mujer es la única observadora y por ello requerir un testigo adicional es un requisito difícil de superar, sin embargo, lo que se exige son simples pero fundados elementos de convicción, los cuales deben ser recabados de la humanidad de la víctima y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor, lo que no se logró en el presente caso, pese a las diligencias ordenadas y practicas por la representación Fiscal, toda vez que el elemento científicamente idóneo recabado en el presente proceso, no acredita la falta de consentimiento en el contacto sexual denunciado por las ciudadanas Lucrecia Doffourt y María Nieto, respecto a la adolescente víctima.
Así pues, visto que en el presente procedimiento, no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la maestra y la tía de la adolescente, quienes denunciaron lo que la adolescente les contó y que permita determinar que la adolescente en cuestión, fue víctima de algún daño o sufrimiento; hace concluir a quien decide, que en el presente procedimiento no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y así se decide.
Ahora bien, respecto al delito de AMENAZA, como tipo penal independiente, precalificado por el Ministerio Público como un hecho punible autónomo, el mismo, está encuadrado dentro de la VIOLENCIA SEXUAL, que imputó el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Especial que establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas…”, y ante la declaratoria de no elementos de convicción respecto al delito de violencia sexual, tampoco procede la solicitud fiscal, respecto al delito de AMENAZA en forma independiente. No acreditando el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, se acuerda la libertad sin Restricciones del ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-16.074.l986, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-16.074.l986, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión, en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha. Visto el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, remítase de inmediato la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria de Sala,
Abg. Raiza Mejía
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