REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001375
ASUNTO : NP01-S-2011-001375


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 21-07-1977, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.081, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Blanca Querales (V) y de Teofilo Chirinos (V), Residenciado en: La Calle I, Casa 39, Urbanización La Libertad, Cerca la Emisora Orbita 88.5 Maturín Estado Monagas., quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada, Abg. LISBETH PERUGINI, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 18feb2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 19feb2011, la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oídas las partes, quien aquí decide, procede a verificar si en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, si acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 segundo aparte en relación con el artículo 65 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible; a tal efecto se observa:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Consta al folio uno (01), acta de denuncia, de fecha 16-02-2011, interpuesta por la ciudadana RIVERA EVANS ARONNY DEL VALLE, mediante el cual informa “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, cedula (sic) de identidad V-13.815.081, con quien tengo cuatro años de casada, que llego hoy a mi casa y le dio una patada a la puerta principal abriéndola y cuando salgo a ver que pasaba el llego y comenzó agredirme físicamente usando las manos y los pies, asimismo, me agredió verbalmente esto ha pasado en varias oportunidades y me mantiene acosada en mi trabajo y en mi casa cada vez que le da la gana... es todo.”

En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana RIVERA EVANS ARONNY DEL VALLE, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 segundo aparte en relación con el artículo 65 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 ejusdem ,por las razones que a continuación se expresan:

Respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, entiende esta juzgadora, que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007) o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el presente procedimiento no existe elemento de convicción suficiente, diferente a la denuncia presentada por la víctima que permita determinar que sufrió algún daño físico, pues el examen médico legal presentado como elemento de convicción y que riela inserto al folio doce (12), a juicio de quien decide, es de dudosa procedencia, apreciado como fue, de conformidad con lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de fecha en la cual fue practicado, ni nomenclatura que lo identifique.

Por otro lado, respecto al delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, precalificado por la vindicta pública, observa este Tribunal, que sí bien es cierto existe un acta contentiva de una inspección al sitio donde hacían vida marital en común, el ciudadano Julio Chirinos y la presunta víctima, inserta al folio siete (7) y de su lectura se desprende que los funcionarios actuantes, dejaron constancia que en la entrada, específicamente en la puerta se observan “signos de violencia en la cerradura”; no es menos cierto, que existe una entrevista realizada por la ciudadana QUERALES ALMEIDA, quien señaló que el día 15-02-11, es decir, un día anterior a la aprehensión, la ciudadana ARONNY RIVERA (víctima), siendo las 11:30 mínutos de la noche, había ido a su casa, a exigirle a su sobrino, JULIO CHIRINOS, que saliera, que su hija estaba enferma, y lanzaba piedras, contra su casa, y que en eso llegó una comisión de la policía, al mando del funcionario Henry Marcano, que le indicaron en ese momento a su sobrino que la ciudadana Aronny Rivera lo había denunciado. Lo cual, corrobora el dicho del ciudadano Julio Chirinos, quien así lo expresó en la audiencia de presentación celebrada el día de ayer, sin caer en contradicciones frente a las partes y en presencia de esta juzgadora, siendo que estos elementos desvirtúan el dicho de la víctima en el acta de denuncia común, de donde se desprende que la fecha de la misma data del 16-02-2011, y no del 15 de febrero de 2011, en horas de la noche.

A todo evento, no es del todo clara, la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Julio Chirinos, aunado a ello por máximas de experiencia se sabe que una vez que la víctima acude ante el órgano policial y manifiesta verbalmente los hechos, se procede a la búsqueda del presunto agresor y posteriormente se procede a dejar plasmado todo el procedimiento en las actas correspondiente; no al revés: -víctima va a casa de imputado, lanza piedras, funcionario señala en ese momento que la víctima lo denunció. Un día después, aparece una denuncia formulada por la víctima, y luego resulta una aprehensión; y si a ello le sumamos el examen medico legal, de dudosa procedencia, aumenta la duda razonable de esta juzgadora en relación a los elementos de convicción.
En razón de ello, considera este tribunal darle credibilidad a lo señalado por el imputado y la defensa privada, y a fin de garantizar los derechos constituciones de éste, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, y requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano JULIO ANTONIO CHIRINOS QUERALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias simples de la presente decisión, solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,


Abg. Raiza Mejía