ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002581
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosa Angélica Gonzàlez
Imputado: David Rafael Urbae Mendoza
Defensa: Abg. Yoleida Rodriguez
Delito: Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DAVID RAFAEL URBAE MENDOZA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario. Presento a efectos videndi la Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 75,2 Gramos de Marihuana.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado DAVID RAFAEL URBAE MENDOZA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: Lo que le puedo decir es que en la cuestión donde me agarraron a mi fue en mi casa, donde están esas fotos yo no tenia nada de eso, yo nunca he consumido droga, es mas de donde voy a sacar dinero para comprar droga, yo no consumo nada de eso. Es todo las partes no tiene preguntas. Es todo.
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: En virtud del delito tipificado rechaza la misma, solicita no sea acordad la medida privativa de libertad, por cuanto mi defendido fue aprendido en su casa y en el momento que le detuvieron el mismo estaba en su casa y pueden fungir como testigo sus padres, es por ello que solicito se le otorgue una medida cautelar de las contentivas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera se le solicita se le prosiga la causa por la vía Ordinario a los fines de presentar los testigos que darán fe que mi representado se encontraba en su casa al momento de ser detenido. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2011, inserta al folio cinco (05) y seis (06) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 22 de Febrero del 2011, realizada a los ciudadanos Mariela Mendoza y López Mery, Silva Yoselyn quienes actúan como victimas del hecho por el cual presentan al hoy imputado, cursa a los folios siete (07) ocho (08) y nueve(09) del presente asunto. 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa del folio doce (12) al quince (15). 4.-) Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 75,2 Gramos de Marihuana. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano DAVID RAFAEL URBAE MENDOZA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado DAVID RAFAEL URBAE MENDOZA, en los términos expuestos.
Se acordó oficiar al Tribunales de control en la causa KP01-P-2008-12256 a los fines de informarlo de la presente decisión. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DAVID RAFAEL URBAE MENDOZA, titular de la cédula de identidad: Nº V- 14.826.102, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó oficiar al Tribunales de control en la causa KP01-P-2008-12256 a los fines de informarlo de la presente decisión.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.