ASUNTO KP01-P-2011-002690
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Imputados: Wily Mikel Cambero Sequera y Luis Alejandro Arrieche Pérez
Defensa Pública: Abg. Ruth Blanco
Delito: Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Uso de Adolescente para Delinquir


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA Y LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PÉREZ, les precalificaron los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado del segundo párrafo de le Ley de Drogas, en concordancia con el numeral 1ro del artículo 163 ejusdem, para el imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente para el imputado LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PEREZ, en virtud de lo cual solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones cada 08 días para el ciudadano LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PEREZ, y para el ciudadano WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA Medida Privativa De Libertad de conformidad con el artículo 250, 2521 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuánto se encuentran llenos los extremos de las normas allí señaladas, que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna prueba de orientación la cual arroja un peso neto de (2.1) gramos de cocaína para WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, y (1.9) gramos de cocaína para LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PEREZ.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se lea atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA Y LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PÉREZ si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron: Esa droga no es nuestra nos la pusieron los funcionarios, es todo
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: En cuánto a la Medida cautelar solicitada por el ministerio público esta defensa esta de acuerdo así como el procedimiento ordinario ya que debe investigarse aún mas sobre los hechos y establecer responsabilidades, es desproporcionada la calificación para mi defendido WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, ya que sólo se excede el peso en menos de un gramo y por experiencia es bien sabido que el consumidor al adquirir estas sustancias puede consumirse mas de lo permitido, es una persona que es primera vez que se encuentra detenido es primario, y en cuanto alo que establece la Ley de Drogas podemos ver que existen otras calificaciones que nos permite en cuánto a la magnitud del daño causado nos permite hablar de una Medida distinta a la Privativa, no hay suficientes elementos como para señalar que se presuma que estos jóvenes hayan participado o cometido los tipos delictivos que allí se señalan, solicito a su vez los exámenes de Ley, Es todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado del segundo párrafo, en concordancia con el numeral 1ro del artículo 163 de La Ley Orgánica de Droga, para el imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente para el imputado LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PEREZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2011, inserta al folio cinco (05) y seis (06) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa a los folios once (11) y doce (12) 3.-) Prueba de Orientación la cual arrojo un peso neto de (2.1) gramos de cocaína para el imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA y la Prueba de Orientación para el imputado LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PEREZ arrojo un peso neto de (1.9) gramos de cocaína. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, con relación al imputado Luis Alejandro Arrieche Pérez.
Este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA, en razón de que el ciudadano Wily Mikel Cambero Sequera, no presenta otras causas, es decir, no presenta conducta predelictual negativa, asimismo y en cuanto a la proporcionalidad de la droga que le fue incautada, ya que estamos en presencia de 2,1 Gramos de Cocaína, estando estas en los limites permitidos para el delito de Posesión.
En otro orden de ideas, es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso. Y así se decide.

Se acordó la realización los exámenes solicitados por la Defensa, en consecuencia se ordeno la práctica de los estudios Psiquiátricos Psicológicos (Carora) para el dia 02/03/2011 a las 08:00am. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.


EFECTO SUSPENSIVO
El Ministerio Público en cuanto a la Medida acordada al ciudadano WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA esta representación, considera debe imponerse una Medida Privativa ya que están llenos todas los extremos del artículo 250, es un delito que merece pena privativa, no esta prescrito y hay fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano tal como lo establece la norma antes señalada, de igual manera existe un inminente peligro de fuga por exceder la pena que podría llegar a imponérsele de 10 años en su límite máximo tal como lo establece el parágrafo 1 dela artículo 251, así mismo la magnitud del daño causado siendo que la sala constitucional del TSJ estableció en sentencia 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009 con carácter vinculante que el delito de Tráfico es un delito de lesa humanidad, y en tales circunstancias no pueden otorgarse medidas cautelares, de allí que ejerzo el RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le otorga la palabra al Defensor Público quien manifiesta: Ratifico lo antes expuesto a favor de mi defendido, ya que la decisión que toma el tribunal es ajustada a derecho ya que se le ha garantizado a mi representado los principio que rigen al proceso penal, como lo son el juicio en libertad y la presunción de inocencia, aunado a que el procedimiento fue realizado en un lugar poblado y a las horas que se señalan aún más, no habiendo cabida a que se realice tal procedimiento se haya realizado sin testigos, creando esto sólo dudas que por un máxime de experiencia lo cual favorece a mi representado y que se apunta ello a que no hay elementos fundados existen dudas de ello, por lo que la Medida cautelar Otorgada debe mantenerse por ser lo que es ajustado a Derecho, solicito copias del presente asunto, es todo.
Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico. Líbrese oficio y remítase en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA Y LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PÉREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 24.394.588 y V- 20.926.647 respectivamente, consistente de: en relación al imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA DETENCION DOMICILIARIA, y con respecto al imputado LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PÉREZ, PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS.
Se acordó la realización los exámenes solicitados por la Defensa, en consecuencia se ordeno la práctica de los estudios Psiquiátricos Psicológicos (Carora) para el dia 02/03/2011 a las 08:00am. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico. Líbrese oficio y remítase en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones
Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.