REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001362
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputada: Neria Mercedes Mujica
Defensor: Abg. Jose Humberto Martínez Gomez
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana NERIA MERCEDES MUJICA estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 10 y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado e el articulo 277 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de la imputada, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Penal. Consigno Prueba de Orientación n la cual arrojo 45,5 Gramos de Cocaína y 0,6 gramos de Marihuana.

Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada NERIA MERCEDES MUJICA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo declarar en este acto y expuso: si voy a declarar, PRIMERO es mi casa, la droga no es mía, la encontraron allí porque mi yerna entra y sale no se decirle, de la pieza de ella no era la mía, ella vive para atrás, pero en mi casa vivo yo sola, eso es de ella hace lo que le da la gana, yo recibo dinero de mi residencia, yo no vendo droga, eso es de ella, mi yerna se fue no supe mas nada de ella. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: FLORIMAR DEL CARMEN ESCALONA, ella es esposa de mi hijo… Tengo meses conociéndola… Ella tiene como un año viviendo allí, ella no trabaja ir al penal, pero mas nada… si mi hijo esta detenido por una camioneta... Yo no visito a mi hijo en uribana… No se me el numero de Glorimar… Ella se fue de allí, ella que se la había muerto su mama… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA REPSODNE: tengo dos piezas alquiladas, con eso pago agua luz la comida, nunca he vendido nada de eso… yo no tengo ningún apodo, todos me llaman es neri… es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: En virtud de la imputación que hace el ministerio publico esta defensa técnica aclara ciertos puntos, el acta policial se llevo al marco constitucional como lo es el allanamiento, en esa casa vive otra persona aparte, razón de ello quedo en el acta policial plasmado, igualmente no se determinas quienes estaban en esos cuartos, ellos estuvieron a las 06:00am, ella también puede buscar una persona que lo asista, hay una investigación por realizar la cual solicito se prosiga con el procedimiento ordinario, e igualmente en virtud de la edad de la señora de 65 años de edad, hasta los momentos no riela una prueba en este asunto, la defensa solicita una medida de arresto domiciliario, en virtud de la presunción de inocencia, allí hay inquilinos, por ello se le solicita una medida del 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le solicita un traslado al Medico Forense, en virtud que se le hinchan los pies, las mimas cataratas de los ojos, la constitución es garantista, derechos humanos que abarcan a esta señora, unas balas una persona de 65 años que hace con unas supuestas balas, le aplico que aplique las máximas de experiencias, así mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 10 y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado e el articulo 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Febrero de 2011, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acto de Allanamiento realizado d conformidad con la orden de visita domiciliaria signada bajo el Numero kp01-P-2001-000964 emanada del Tribunal de Control Nº 05 cursa al folio cinco (05). 3.) Orden de Allanamiento emanado por el juez de control Nº 05 de fecha 26 de Enero del 2011, con la finalidad de localizar armas de fuego o cualquier elemento de interés criminalìstico, la cual cursa al folio seis (06) 4.-) Actas de Entrevista realizada a los ciudadanos Escalona Cecilio Antonio, y Santeliz Mogollón Alexander Antonio quienes sirvieron de testigos para el acto de allanamiento, cursa al folio siete (07) y ocho (08). 5.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de la imputada, Cursa a los folios catorce (14), dieciséis (16) y dieciocho (18). 6.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a la ciudadana NERIA MERCEDES MUJICA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputada NERIA MERCEDES MUJICA, en los términos expuestos.
Se acordó la realización de los exámenes solicitados por la Defensa para el día 08/02/2011 a las 08:00am, en consecuencia se ordena la práctica del examen psiquiátrico forense a la brevedad posible y librar la Boleta de traslado para el día indicado. Se acordó la entrega de las copias simples a la defensa. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: NERIA MERCEDES MUJICA, titular de la cédula de identidad: Nº V- 3.538.634, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la realización de los exámenes solicitados por la Defensa para el día 08/02/2011 a las 08:00am, en consecuencia se ordena la práctica del examen psiquiátrico forense a la brevedad posible y librar la Boleta de traslado para el día indicado.
Se acordó la entrega de las copias simples a la defensa.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.