REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-001367
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Iraima Aranguren
Imputado: David Jose Duran Morales
Defensa Pública: Abg. Luisa Oribio
Delito: Robo a Mano Armada y Uso de Adolescente para Delinquir


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano, DAVID JOSE DURAN MORALES, le precalifico el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, en virtud de lo cual solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: de lo leído en las actas procesales que componen el presenta asunto en relación al folio tres y cuatro se lee que en fecha 01/02/2011 fue detenido mi representado antes identificado, el cual fue aprehendido en circunstancias que según los funcionarios policiales mantenían en su poder a revisión corporal un teléfono celular y con el dicho de una victima presunta, que solamente describe las vestimentas de unos ciudadanos que la despojaron de su teléfono, pero al momento que ella se dirige a los funcionarios ella manifiesta que fueron tres ciudadanos que la abordaron y le pidieron su teléfono pero no señala las características del que la despojo de el, existe la imposibilidad de que tres sujetos sean los autores de la misma acción, siempre se determina quien dirige la acción y dos que acompañan al sujeto activo es por lo que en el procedimiento la victima no señala directamente a mi representado a pesar de ser una vía muy transitada de igual manera mi representado no tiene una conducta pre-delictual, en todo caso el tipo pre-delictivo no se debe toma en cuenta el tipo penal en cuanto a la penalidad a aplicar sino en su proporcionalidad, además no están llenos los extremos del 250 para determinar la responsabilidad de mi representado, además el legislador no constituye el acta policial no es un elemento de convicción, es por lo que solicito una medida de presentación periódica y se continué por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito que mi defendido este bajo vigilancia de su hermana, Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado DAVID JOSE DURAN MORALES, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TRES (3) DIAS .
El imputado fue informado que el incumplimiento de la obligación que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO DAVID JOSE DURAN MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V- 24.613.385, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TRES (03) DIAS. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.