REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015688
ASUNTO : KP01-P-2010-015688


Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Acusado: Erasmo José Torres
DEFENSA Abg. Ledy Moreno
Delito: Asalto a Unidad de Transporte y Porte Ilícito de Arma Blanca

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ERASMO JOSÉ TORRES, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: yo quiero que me den la libertad. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, invoco el día de hoy el principio de comunidad procesal adhiriéndome en este sentido a las pruebas prestada por la Fiscalia, en todo lo que favorezca a mi representado. Así mismo solicito la revisión d el a medida de conformidad con el 264 del Código Orgánico procesal penal, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismos no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1) ERASMO JOSÉ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14,877.717, de 30 años de edad, Domiciliado en la calle 51 entre carreras 28 y 29, casa Nº 82-26, Barquisimeto Estado Lara .

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
Siendo las 07:00pm, horas de la mañana , del dia 31/10/2010, encontrándose en labores de patrullaje reciben llamado telefónico de la unidad de tecnología informática del Cuerpo Policial del estado Lara, donde informan que en la carrera 30 con calle 50 de esta ciudad, presuntamente se encontraba un ciudadano, el cual había sido aprehendido por la comunidad, ya que el mismo al parecer estaba robando una unidad de transporte publico. Una vez en el sitio se encontraban un aglomerado de aproximadamente diez personas quienes estaban agrediendo físicamente a un ciudadano quien para el momento vestía chemise de color morado, pantalón tipo jeans de color azul y gorra de color blanco, quien se encontraba tendido en la acera, . un ciudadano que se identifico como JOSE LUIS SILVA, cedula de identidad numero 11.262.221, de 41 años, conductor de una unidad de transporte publico adscrita a la sociedad civil ruta 12, signado con el numero 152, quien se encontraba en el sitio siendo un vehiculo Marca Ford, Modelo 600, Año 78, placa AB5069, y les manifestó que el ciudadano que se encontraba en la acera había robado minutos antes un celular minutos antes un teléfono celular a una ciudadana física y verbalmente, empujándola desde el referido vehiculo,. El teléfono celular le fue quitado al ciudadano y entregado a la victima, a pocos metros donde se encontraba el sujeto tendido se encontraba a un cuchillo de aproximadamente de 25cm de largo, de color cromado, con empuñadura de madera, envuelta en cinta adhesiva de color marro, sin marca aparente, siendo colectada.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes y a las cuales la defensa se adhiere.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.