REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000154

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 10 de Enero de 2010, en razón que el 28-01-2011 la Juez May Ling Giménez, comenzó a disfrutar de su periodo pre y post natal y la misma realizó la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de inmediación, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:




“AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373
DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”

Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 06 integrado por el Juez Profesional Abg. May Ling Gimenez la Secretaria de Sala Abg. Arelys Chirinos y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: los Arriba Identificados. Se procede a tomar el debido juramento de conformidad con el articulo 139 del COPP a la defensa Privada Abog. Enrique Perez Monteverde . Seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Mújica Adam Juan Carlos, Lamos Veliz Jesús Antonio, Virguez Luis Alberto, Castillo Castillo Enyelerth Júnior, Veliz Medina Yender Pastor y García Salazar Arturo José, antes Identificado y precalifica los hechos de la siguiente manera: con relaciòn a los ciudadanos: Mújica Adam Juan Carlos, Lamos Veliz Jesús Antonio, Virguez Luis Alberto, Castillo Castillo Enyelerth Júnior, Veliz Medina Yender Pastor y García Salazar Arturo José por el delito de Distribución Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente al ciudadano Mújica Adam Juan Carlos por el delito de Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.- A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se prosiga la causa por el Procedimiento ORDINARIO en razón de haberse solicitado una serie de experticias a los fines de presentar el acto conclusivo y solicito conforme a los previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ordinales 1.2.3 y parágrafo primero eiusdem la medida privativa de libertad por configurarse cada uno de los requisitos como lo es ser merecedor pena privativa, no prescrito y la conducta predelictual de los referidos ciudadanos y la magnitud del daño causado. Y la existencia de fundados elementos de convicción. Asimismo ratifico prueba de orientación en donde se determina que los 02 envoltorios de papel aluminio con un peso neto de de 10 gramos y un envoltorio con un peso neto de 17.5 gramos y los 07 envoltorios con un peso neto de 8.5 gramos de Marihuana.-. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a cada uno de los imputados antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz:Se hacen salir de la sala y se van pasando a la sala de acuerdo al siguiente orden “1) Mújica Adam Juan Carlos,: Me adhiero a la declaraciòn de mis compañeros.-.2) Lamos Veliz Jesús Antonio: los hechos acontecieron porque nosotros nos reunimos de vez en cuando ese día estábamos ahí porque estaba empezando el año y estábamos de vacaciones, entraron los funcionarios por una vereda, En ningún momento estábamos consumiendo, ahí habían demasiados testigos, nos revisaron y no consiguieron nada, nos dijeron que nos llevarían por un procedimiento, no entiendo de donde salio esa bolsa, éramos 07 y uno de repente se fue y mas nunca volvió, respecto a los otros nosotros no distribuimos drogas solo consumimos a excepción de mi primo, es cuando nos reunimos nada más. Pregunta la Abog. Roció Valbuena: Todos consumen? Si menos mi primo Yender Pastor, todos consumimos, allí nadie corrió de repente veo vienen 02 personas que no conoció, y allí salen 02 policías con pistolas en la mana, Múgica corrió pero no le consiguieron nada, es todo.- 3)Virguez Luis Alberto: primero y principal lo que yo pueda decir es muy favorable para usted y para nosotros como imputados lo que esta sucediendo es que los organismos de seguridad andan con procedimiento falso en los barrios en ningun momento nos consiguieron drogas, alli estaban las madres, la droga aparecio en la PTJ, llegamos 07 y de repente se fue uno, el gordito Yender èl no consume, yo si consumo, nos siembran la droga y si uno no paga los detienen, nos están sembrando piedras cocaína, eso es injusto nosotros somos mayorcitos, la 1era vez eso sirvio de experiencia. Pregunta la defensa: Había droga cerca de usted? No eso apareció en la PTJ. pregunta la Juez: a que atribuye que el 07 que agarraron no llego como los demás? A los 07 nos llevaron a la PTJ pero allí no estaba. Es una zona que vivimos todos, no sè el nombre, es falso que allí venden drogas, no conozco a ese 07 señor.4)Castillo Castillo Enyelerth Júnior: Me adhiero a la declaración de mis compañeros. 5)Veliz Medina Yender Pastor: Me adhiero a la declaraciòn de mis compañeros. 6) García Salazar Arturo José Me adhiero a la declaraciòn de mis compañeros.Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abog. Rocio Valbuena: Hay que tener en cuenta la individualizaciòn de cada caso ya que cada uno tiene su familia, no hay que verlos todos por igual, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario ya que hay testigos y hay que demostrar que no es como consta en autos. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, el CICPC es n cuerpo de inteligencia que tiene como misiòn y visiòn la investigación criminal sin embargo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se comprueba que apareció una sustancias pero los fundados elementos de que cometieron un hecho delictivo, allí se recibió una llamada telefónica anónima entonces porque no hacer una investigación, tampoco tienen testigos, hablan de un árbol pero no dicen que distancia, si la droga estaba enterrada o no, cuado le es avisado si en un sitio venden droga allí deben investigar quien es el que esta vendiendo, hacen un procedimiento y no tienen la manera de individualizar a todos, sin embargo esta la droga allí. Pedir privativa con un procedimiento tan escueto, si se divide entre todos no es mayor cantidad, a criterios de esta defensa no debe solicitar como una privativa sin embargo Lamus Jesús Antonio, no tiene conducta predelictual y la droga no se la consiguieron a el. Enyelbert Castillo quien manifiesta que tiene una sola causa y por ello pido se le reviso con detenimiento a los fines de otorgar una medida cautelar puede ser que tenga otros compañeros de causas y que se puede repetir su nombre pido se revise eso, Yender Veliz no tiene antecedentes y ni siquiera consume y los otros compañeros lo dicen ; Arturo Josè Garcia segùn el Iuris tiene un solo proceso abierto por lo cual puede darsele una medida cautelar si individualizamos los hechos, Juan Carlos Mujica tambien manifiesta que solo tiene la causa p-10-9056 y solicito se le revise, pido que solo se le impute la posesión entonces como se le va a imputar la otra si ni siquiera la cargaba entonces pido lo manifestado si bien es cierto que los delitos de droga son delitos de Lesa Humanidad es cierto pero una vez que la persona es declarada culpable es en Juicio en donde se debe traer este elemento y no en una audiencia de presentaciòn. Pido que el Ministerio Pùblico tenga presente que habia otro màs que hoy no esta aquí, pido a este Tribunal la individualizaciòn sobre todo en los que no tienen conducta predelictual.Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada: En lo único que estoy de acuerdo es con el procedimiento ordinario, mi defendido vive cerca de ese contorno no le encontraron nada, también soy responsable de lo que voy a decir, allí había 07 y luego vi 06, decir que la droga fue del que se fue, ninguno de ellos son dueños de esa mercancía, no están cubiertos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Lamentablemente mi cliente vive en frente y siempre se para allí, lo vuelve a invertir de negro porque tiene un pasado de drogas, ellos si admiten que consumen pero no distribuyen, solicito una medida cautelar para mi defendido.-. Es todo. Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Individualizar estos hechos en esta etapa del proceso porque es difícil es por ello que es una audiencia de presentación hubo una llamada básicamente se consigue una droga, la defensa habla del CICPC , pues a nosotros nos llega es el resultado es decir su actuación a partir de ahora si empieza la investigación ambas partes tanto el Ministerio Público como la defensa pueden ayudar a investigar que fue lo que sucedió, el funcionamiento es que el Ministerio Público recibe el resultados, tenemos la prueba de orientación en donde indica que se trata de marihuana en donde señalan que a uno de ellos consiguen envoltorios con igual características que la droga encontrada en el árbol, en estos términos y visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por los Defensores Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En cuanto a la medida solicitada por el fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal dicta medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: Mújica Adam Juan Carlos, Lamos Veliz Jesús Antonio, Virguez Luis Alberto, Castillo Castillo Enyelerth Júnior, Veliz Medina Yender Pastor y García Salazar Arturo José por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos para dictarse medida privativa de libertad. Se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Líbrese boleta de notificación a las partes; Publíquese, Regístrese.-

La Jueza de Control Nº 06 (s)

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda El Secretario