REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2011-000004

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS SILVA, y OSWALDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.191.873, y 5.316.210, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.416.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nro.70, Tomo 67-A-Pro, en lo sucesiva denominada CANTV, debidamente facultado a tal efecto por los artículos 24 y 25 del documento constitutivo-estatutario de CANTV, designado según consta en Resolución de la Junta Directiva Nro.0087, de fecha 26 de agosto de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2008, bajo el Nro.29, Tomo 154-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BETTY TORRES, JUAN RAMIREZ, EDWIN SAMBRANO, AURA DIAZ, NARKY NAVARRO DE BORJAS, MARIELA JIMENEZ, SIMON MEDINA, DAMELYD CADENAS, YIRA CHIRINOS, ALEJANDRO MIRABAL, JULIO CARRERO, y FREILA MAYROS LEON, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.047, 86.514, 11.572, 20.682, 54.765, 55.017, 30.725, 115.566, 68.141, 30.644, 6.449, y 94.400, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Jubilación, que siguen los ciudadanos LUIS SILVA, y OSWALDO JIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia, en fecha 20 de diciembre de 2010, declarando Primero: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada, y Segundo: SIN LUGAR la demanda por Jubilación.
El día 14 de enero de 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2010.
En fecha 31 de enero del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y apelante, y de la comparecencia de la abogada HILDA HELENA QUIÑONES, Inpreabogado Nro. 67.836, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR la apelación.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 21 de diciembre, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se extiende, el abogado de la parte actora y apelante en consideraciones, y expone, que fundamenta su apelación en la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores, haciendo mención al articulo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como a los artículos 80 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expresa que la jubilación es un derecho imprescriptible por ser uno de los derechos de la seguridad social, amparado constitucionalmente por nuestra Carta Magna, al que no puede aplicársele la Institución de la Prescripción del Derecho Privado para las relaciones contractuales, por cuanto el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden publico, la dignidad humana, y la justicia social.
Invoca el principio de equidad, y solicita al Tribunal que atienda al carácter eminentemente social de la jubilación, y a lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, por encima del ordenamiento jurídico está la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, siendo así que la jubilación es un derecho social, que debe ser respetado por el ordenamiento jurídico y de prioritaria aplicación.
Finaliza, el apoderado de los demandantes, haciendo un llamado a esta Superioridad para que se aparte de los criterios ya reiterados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y declare con lugar el recurso que nos ocupa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal observa que se trata de una demanda interpuesto por los ciudadanos LUIS SILVA y OSWALDO JIMENEZ, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por motivo de Jubilación Especial, la cual fue declarada prescrita, siendo esta la causa de la apelación, para resolver la controversia, esta Alzada estima oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, en la cual puntualizó:

“Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac Arturo Gando, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ).”

Criterio, el anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, por lo que forzoso es concluir en que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación, si se alega, y se prueba un vicio en el consentimiento, será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.
Los demandantes, ciudadanos LUIS SILVA, y OSWALDO JIMENEZ, afirman que la relación de trabajo culminó el 31 de agosto de 1997.
De los autos que conforman el expediente queda expresamente establecido, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 23 de marzo del año 2007, folio 22; admitida el 29, folio 24; y notificada a la demandada el 12 de abril del 2007, folio 28.
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, folios 86 al 89, y en la audiencia oral de juicio, la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, opuso, como punto previo, la defensa de prescripción de la acción.
Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada, que entre el 31 de julio de 1997, fecha en la que finalizó la relación de trabajo, y el 12 de abril del 2007, oportunidad en la que fue notificada la demandada, transcurrieron, nueve (09) años, siete (07) meses, y doce (12) días, tiempo más que suficiente, aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, para concluir en que la misma se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto se declara. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se declara PRESCRITA LA ACCIÓN, y se desestima la apelación intentada por los ciudadanos LUIS SILVA y OSWALDO JIMENEZ en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del 2010, publicada el 20 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, y Sin Lugar la demanda incoada en contra de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en la cual reclaman la jubilación especial. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Alzada desecha las defensas opuestas por la parte apelante, y declara SIN LUGAR su recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro.64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, en el juicio que siguen los ciudadanos LUIS SILVA, y OSWALDO JIMENEZ en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA,(C.A.N.T.V). TERCERO: PRESCRITA LA ACCION, Y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS SILVA, y OSWALDO JIMENEZ en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA,(C.A.N.T.V).

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre, y archivo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:40 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO




JFMN/EMB/meh