REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2010-001502

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: DIXON ALBERTO PEREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONCILIA MAVARE VELIZ Y EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, INSCRITA EN EL IPSA CON LOS NÚMEROS 133.650 Y 41.974 RESPECTIVAMENTE.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GUAYAMURE C.A. Y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y ACCIDENTE DE TRABAJO

ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por consignación del Libelo de la Demanda en fecha 27 de octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial. Conforme a la distribución aleatoria y equitativa realizada en esa misma fecha, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió a éste Juzgado su sustanciación, reflejándose el Número de Asunto DP11-L-2010-001502.
En fecha 01 de noviembre de 2010 se le da entrada al presente asunto y, en fecha 02 de noviembre de 2010 éste Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte actora el cual para el cumplimiento de la misma se libró exhorto a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, por encontrarse el domicilio de las representaciones judiciales y de la parte actora misma, ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Consta al folio Número Cuarenta y Cuatro (44) del presente asunto, diligencia de fecha 07/01/2010 del alguacil del Tribunal Comisionado que entregó a la abogado en ejercicio EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora boleta de notificación (folio 47)
Consta al folio Número cincuenta y dos (52) que en fecha 15 de febrero de 2011, se recibieron las resultadas del Exhorto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Consta igualmente al folio cincuenta y tres (53) que éste Juzgado en fecha 16 de febrero de 2011, se abocó mediante auto al conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho para la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta al folio cincuenta y cuatro (54) que en fecha 22 de febrero de 2011, que transcurridos como fueron lo tres (3) días concedidos en el auto anterior, éste Tribunal procedió a reanudar la causa en los términos siguientes:
“… Omissis.. En resguardo al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad con las facultades rectoras conferidas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reanuda la causa en el estado en que se encuentra. Por recibidas las resultas del exhorto que le fuere conferido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, constante de Trece (13) folios útiles, el Tribunal ordena agregar a los autos, y por cuanto se observa que se altera la foliatura del presente asunto, este Despacho ordena corregir la misma a partir del folio 36 del expediente. Así mismo, se le precisa a la parte actora que a partir del día siguiente al de hoy comienza a correr el lapso de Dos (02) días hábiles para que corrija el libelo de la demanda, según auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del año 2010; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la misma. Cúmplase. … (Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, éste Tribunal precisa que la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado judicial constituido mantuvo el interés procesal en la presente asunto, toda vez que no efectuaron la subsanación en el lapso establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem. En relación a ello, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El despacho saneador es un institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la Admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que a pesar de haber cumplido este Tribunal con la finalidad orientadora, creativa y directiva que esta otorgada conforme a lo dispuesto en el articulo 123 y 124 eiusden, al indicarle al Actor los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito libelar, el actor a pesar de haber sido notificado de esa obligación, hizo caso omiso y no corrigió el libelo de demanda en el lapso establecido por la ley para ello.

En este sentido no puede ser admitida la presente demanda, siendo necesario advertir una vez mas, que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, toda vez que, una demanda que no cumpla estos requisitos, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida. Y así se declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos DIXON ALBERTO PEREZ, en contra de la empresa TRANSPORTE GUAYAMURE C.A. Y MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA).
No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Magaly S. Bastía Celáz
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,