REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º
ACTA DE MEDIACION
Expediente: DP11-L-2010-001163

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano FELICIANO MOSQUEDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.399.318 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO ASDRÚBAL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.841 y de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa Mercantil TRANSPORTE MARACAY C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas SUGMA MARIA BOTRGES y MARIA DE FATIMA VIEIRA LOBO, debidamente inscritas por ante el inpreabogado bajo los números 54.806 y 48.899 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy 16 de febrero de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO, tiene incoado el ciudadano: FELICIANO MOSQUEDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.399.318 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil TRANSPORTE MARACAY C.A. Anunciada como fue la presente audiencia, se hizo presente por la parte actora el abogado: FRANCISCO ASDRÚBAL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.841 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, representación que consta en instrumento poder: de fecha 30 de julio de 2010, por ante la Notaria Publica Cagua del Estado Aragua, quedando inserto bajo el numero 18. Tomo 260 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y por la parte accionada compareció el ciudadano LEONEL VIEIRA RODRIGUEZ VIMIEIRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.643.353 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil TRANSPORTE MARACAY C.A. debidamente asistido por las abogadas: SUGMA MARIA BORGES y MARIA DE FATIMA VIEIRA LOBO, debidamente inscritas por ante el inpreabogado bajo los números 54.806 y 48.899 y de este domicilio. Verificada la comparecencia de las partes, se da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA:EL DEMANDANTE, a través de su apoderado judicial, aduce que inicio su relación laboral en marzo de 1997, en fecha 11 de octubre de 2007, siendo las 8:00 horas de la noche se encontraba desplazándose por el sector Bella Vista del Municipio Sucre del estado Aragua, sucedió que unos pasajero (tres en total) se levantaron de sus asientos y con armas de fuego, me gritaron “esto es un atraco” y de inmediato empezaron a despojar a las personas de su dinero, y otras pertenencias, al momento de salir de la Unidad, uno de ellos se cayo y empezó a disparar, una bala por efecto de rebote dio en el cuerpo de mi representado, y de inmediato perdió la movilidad de sus miembros inferiores, con posterioridad INPSASEL certifico el ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, en consecuencia solicita en este acto, LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, motivo por el cual demanda la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.026.209.45). SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte rechaza la reclamación hecha por el accionante, por cuanto considera que no hubo violación de normas de seguridad y salud en el trabajo, el mismo accionante en su escrito libelar establece, que al momento de salir los atracadores del vehiculo, uno de los pasajeros le metió el pie a uno de los asaltantes, que lo derribo y este al rodar disparo desde el piso, y comenzó a disparar dentro de la unidad y una bala por efecto de rebote dio en la humanidad del conductor, por lo tanto, rechaza deberle o adeudarle al DEMANDANTE, cada uno de los montos e indemnizaciones reclamados por esta en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos, asimismo reclama prestaciones sociales fuera de lapso. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto planteada en la presente controversia a se encuentra controvertido lo siguiente: La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la demandante en su libelo de demanda, tanto por el accidente de trabajo como por prestaciones sociales. CUARTA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción o querella penal contra LA DEMANDADA o los accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes, las mismas, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA DEMANDADA ofrece, en este acto al ciudadano: FELICIANO MOSQUEDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.399.318 y de este domicilio, debidamente representado por su apoderado judicial FRANCISCO ASDRÚBAL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.841 y de este domicilio, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs.195.000,00), por concepto del ACCIDENTE DE TRABAJO y LAS PRESTACIONES SOCIALES demandados en la presente causa, que es el valor de la presente transacción expresada en la presente cláusula, el cual se compromete a cancelar en este acto en diez partes, Una primera parte al día de hoy por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en dos cheques, uno librado contra el Banco de Venezuela, signado con el numero S-92 64002914, A NOMBRE DEL ACCIONANTE, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), un segundo cheque librado contra el Banco FONDO COMUN, signado con el numero 58-78991296, A NOMBRE DEL ACCIONANTE, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), y los otros NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,00), en nueve cuotas, las primeras 8 cuotas por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), pagaderos en las siguientes fechas: 21-03-2011, 25-04-2011, 23-05-2011, 20-06-2011, 20-07-2011, 22-08-2011, 20-09-2011, 20-10-2011, y una ultima cuota por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) en fecha 21-11-2011.. QUINTA: EL DEMANDANTE, debidamente representado por su abogado, libre de constreñimiento y apremio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con las prestaciones sociales y el accidente de trabajo, demandada en el presente asunto ni por ningún otro concepto proveniente de la relación laboral, en consecuencia nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y Accidente de trabajo, solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional, así como por los siguientes conceptos: las indemnizaciones y conceptos reclamados en el libelo demanda, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral o civil, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo correspondiente a prestación de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, remuneraciones pendientes, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, bono vacacional. De igual manera el abogado FRANCISCO ASDRÚBAL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.841 y de este domicilio, declara en este acto que recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CIEN BOLIVARES, mediante cheques descritos en precedencia. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, cuando conste en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

c) Se devuelven los escritos de pruebas y sus anexos.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Apoderado Judicial de Accionante.


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Accionada.


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Abogada asistente



______________________
Abogada asistente



El Secretario,

Abog, Harolys Paredes.