REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: DP11-S-2010-000424

ASUNTO: DP11-S-2011-000058

PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil PEPSICOALIMENTOS S.C.A.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogado PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.206.291 debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el N° 121.663 y de este domicilio

PARTE OFERIDA: Ciudadano FELIX ESCOBAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.388 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Sin designar.


MOTIVO: OFERTA REAL.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.206.291 debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el N° 121.663 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Empresa Mercantil PEPSICOALIMENTOS S.C.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentiva de SOLICITUD DE OFERTA REAL a favor del ciudadano: FELIX ESCOBAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.388 y de este domicilio, manifestando en el referido escrito:

“…consigna Oferta real por prestaciones sociales y una presunta enfermedad ocupacional y en ningún caso reconocida, ya que solo puede ser CERTIFICADA por INPSASEL, cuyo pago es por mera liberalidad y por cuanto han sido infructuosas las gestiones desplegadas por mi representada para el pago amistoso de las cantidades que conforme a derecho le corresponden al ciudadano: FELIX ESCOBAR PERDOMO, consigno en este acto el monto correspondiente a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización por discapacidad (Art. 573 de LOT, indemnización por daño moral, indemnización de discapacidad parxcial y permanente (Art. 130. ordinal 4 de LOPYMAT)…


(…omisssi…)

Del escrito libelar parcialmente trascrito en precedencia se constata, que el OFERENTE esgrime dos pretensiones bien diferenciadas: i) la cancelación de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciendo que no reconoce la enfermedad ocupacional que padece la trabajadora, en consecuencia establece que no esta obligada a ningún tipo indemnizatorio, ya que no llena los extremos establecidos por la LOT y la LOPCYMAT como requisito de procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva derivada de una enfermedad y/o accidente de trabajo, por tanto no esta obligada a pagar las indemnizaciones previstas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tampoco le adeuda nada por daño moral y si así lo fuera el ciudadano FELIX ESCOBAR PERDOMO, tendría la carga de demostrar el haber manifestado alguna secuela psicológicamente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto. Asimismo manifiesta que su representada no esta obligada a acreditar a la trabajadora la indemnización por daño emergente, ni el lucro cesante, y por otra parte la cancelación de las Prestaciones sociales, por finalización de la relación laboral.

IV. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CAUSA.
La oferta real de pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales de la materia del trabajo, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia en materia de oferta real en el ámbito laboral.

Se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

De igual manera es importante destacar que la oferta real no tiene carácter contencioso, por tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso.

La parte oferida no estuvo de acuerdo con los montos, por lo que el juez sólo podría llamar a una audiencia conciliatoria pero no podía entrar a conocer las diferencias que pudieran existir porque no es la oferta real de pago el procedimiento idóneo para ello.

Es importante destacar que la acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad, pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.

Por tanto que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.

Dejando establecido lo anterior, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CARLOS SALAMANCA contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete ratificó el siguiente criterio:

(…omissi…)
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

(…omissi…)

De la sentencia parcialmente transcrita en precedencia constata esta Juriscidente, que si el trabajador OFERIDO, acepta la suma OFERIDA, no tiene la consecuencia jurídica que en materia civil, que es la liberación del acreedor de la obligación, ya que en este caso el trabajador si no está conforme con el monto ofertado, lo retira y puede posteriormente demandar por diferencias de prestaciones sociales.

Bajo ese mapa referencial, de igual manera quien suscribe, trae a colación, Sentencia S.C.S con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito ” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”

De igual manera del Dr. Juan García Vara ha señalado:

En la oferta real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono –oferente- y trabajador –oferido-, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro.

(…0missi…)
Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

(…)
Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

(...)
Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. Si no acudió a la audiencia, el prestador de servicios debe reclamar la diferencia y en la audiencia preliminar de ese juicio, mediar sobre sus pretensiones.

(…omissi…)

Citado lo anterior esta Juzgadora tal como lo estableció en precedencia, constata que la parte OFERENTE, establece que no reconoce la enfermedad ocupacional que padece la trabajadora, en consecuencia establece que no esta obligada a ningún tipo indemnizatorio, ya que no llena los extremos establecidos por la LOT y la LOPCYMAT como requisito de procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva derivada de una enfermedad y/o accidente de trabajo, por tanto no esta obligada a pagar las indemnizaciones previstas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tampoco le adeuda nada por daño moral, lo que a juicio de esta Juriscidente causa la imposibilidad en la parte oferente en la realización de los cálculos de la indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional, ya que dichos cálculos aritméticos dependen de: la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante la cual indique el tipo de discapacidad, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de igual manera es importante destacar que el mismo Instituto a través del informe determina el monto por el cual puede celebrarse acuerdo transaccional en ese tipo de causas, tal como lo establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Vista así las cosas, es menester destacar para quien suscribe que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Es importante destacar que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, en el caso bajo estudio, la empresa no reconoce la enfermedad ocupacional por no estar certificada por INPSASEL, sin embargo ofrece una cantidad de dinero al oferido.

Observa quien suscribe que admitir esta Oferta Real de Pago, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativo de cada una de las partes.

Bajo este mapa referencial y visto que las indemnizaciones oferidas por la discapacidad esbozada, en la solicitud de Oferta Real, solo pueden ser resarcidas en forma económica dentro de los limites y parámetros establecidos en la Ley, aunado que aun no le ha nacido el derecho al hoy oferido en la presente causa para la cancelación de las sumas oferidas en el escrito de solicitud de oferta real, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el organismo encargado de la certificación del origen de la enfermedad ocupacional, es forzoso para esta sustanciadora, inadmitir la presente solicitud de oferta real, y por cuanto la Empresa Oferente no presenta los documentos requeridos mediante los cuales se pueda constatar, el grado de discapacidad de la trabajadora, y el informe pericial mediante el cual se establezca el monto de la indemnización establecida por el ente competente, este Tribunal se ve forzado a inadmitir la presente Oferta Real. Así se decide.

V. DISPOSITIVO.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: La INADMISIBILIDAD de la oferta Real de Deposito realizada por la Empresa Mercantil PEPSICOALIMENTOS S.C.A. a favor del ciudadano: FELIX ESCOBAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.388 y de este domicilio.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) día del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Nancy Griselys Silva.

El Secretario,
Abg. Harolys Paredes.
En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario
Abg. Harolys Paredes.