REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: DP11-L-2010-001644

PARTE ACTORA: ciudadano GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA, titular de la cédula de identidad No.13.779.286.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA MAGALY VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.356.

PARTE DEMANDADA: LUMALAC CENTRO LUMALAC C.A, LUMALAC PRODUCTOS ALIMENTICIOS, LUMALAC , C.A, LUMALAC DAYRY PRODUCTS y LUMALAC C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha dieciséis de noviembre de 2010, mediante acción interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA, titular de la cédula de identidad No.13.779.286, debidamente asistido por la abogada ENEIDA MAGALY VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.356, contra las personas jurídicas LUMALAC CENTRO LUMALAC C.A, LUMALAC PRODUCTOS ALIMENTICIOS, LUMALAC , C.A, LUMALAC DAYRY PRODUCTS y LUMALAC C.A, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha nueve de diciembre de 2010 y se libra los respectivos carteles de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil, quien manifestó que fue atendido por el ciudadano JORGE GRAFF, quien expresó ser encargado de planta, posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA, titular de la cédula de identidad No.13.779.286, debidamente asistido por la abogada ENEIDA MAGALY VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.356, parte actora en el presente asunto y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada LUMALAC CENTRO LUMALAC C.A, LUMALAC PRODUCTOS ALIMENTICIOS, LUMALAC , C.A, LUMALAC DAYRY PRODUCTS y LUMALAC C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta a los folios 40,42,44 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy veinticinco de febrero de dos mil once.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma interrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares dos mil trescientos (Bs.2.300,00) mensual básico para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 05-11-1998, hasta el día 05-06-2009, fecha en la cual el trabajador fue despedido.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
5- Que la antigüedad fue de diez años y siete meses.
6- El último cargo desempeñado fue de supervisor de ejecutivos de ventas.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde al trabajador; no obstante ello, esta rectora observa que la parte actora computó dicho concepto desde el mes de febrero 1998, y de conformidad al citado articulo lo correcto sería a partir del mes de marzo de 1999, por lo tanto, este Tribunal declara procedente la antigüedad de diez años y siete meses y aplicando lo establecido en el artículo ut supra, al trabajador GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA, titular de la cédula de identidad No. 13.779.286 le corresponden 45 días de antigüedad para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 días para el quinto año, 70 días para el sexto año, 72 días para el séptimo año, 74 días para el octavo año, 76 días para el noveno año, 78 días para el décimo año y 35 días por los siete meses del último año, todos multiplicados por el salario integral de cada mes. Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 85.391,36). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde dicho concepto, se divide 60 días de utilidades entre doce meses del año dando la fracción 5,00, los cuales se multiplican por los meses laborados (05) y este resultado (25,00) se multiplica por el salario normal (76,66) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.916,50), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO: VACACIONES Y BONOS VACACIONAL 2001-2002,-2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden para el 4to año 28 días, 5to año 30 días, 6to año 32 días, 7mo año 34 días, 8vo año 36 días, 9vno año 38 días, 10mo año 40 días y por la fracción 17 días, para un total de 255 días multiplicados por el último salario Bs.76,66, todo ello, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (23-03-2010-No.0265), por cuanto el demandante no disfrutó las vacaciones, el pago se hará con base en el último salario normal determinado en la forma ordenada en esta sentencia; por consiguiente, este Tribunal condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 19.548,30). ASI SE DECIDE.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, el trabajador solicita el pago de esta indemnización. Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el preaviso por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, respectivamente, cuando establece:

Articulo 104. “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación,
c) c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Por otro lado, el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley en comento de la siguiente manera:

Artículo 43: “Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley. Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso. Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.”


Al respecto, la Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20-11- 2001, en los siguientes términos:

“Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).


De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es aplicable al presente caso. Así se decide.

Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.