De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día 17 de Noviembre de 2006, por concepto de Cobro de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por la ciudadana ELENA JOSEFINA BUCCHERI MALANDRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.234.351, en contra de la empresa LABORATORIOS KIMICEG C.A., en esa misma fecha fue distribuida a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien dictó auto de recibo y ordeno Despacho Saneador, en fecha 05 de Diciembre de 2006, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación de la parte actora del contenido del referido auto y se libran la Boletas. En fecha 10 de Junio de 2009, el ciudadano MARCO CAPPABIANCA, Alguacil de este Circuito encargado de practicar la notificación ordenanda, se dejó constancia de no haber logrado la notificación por no encontrarse la accionante en la dirección indicada por la misma actora, por lo en fecha día 30 de Junio de 2009, se ordenó efectuar la notificación a través de Boleta de Notificación librada por este Tribunal y fijada en la cartelera de este Tribunal, la cual fue fijada el día 08 de Julio de 2009, por el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial en su oportunidad, ciudadano MARCO CAPPABIANCA.
Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que la demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, se pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.