Visto que el día Veintiséis (26) de Febrero de 2007, se presentó por ante este Circuito Judicial, una demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por el ciudadano RONAL JOSE CLEVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.918, se le dictó auto de recibo, y se ordeno de despacho saneador a fin de la parte actora subsanara el libelo de la demanda, para la cual se libraron las respectivas Boletas de notificación, por cuanto no ha sido posible la notificación de la parte accionante, aunado al hecho que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 26 de Febrero de 2007, hasta el día de hoy 14 de Febrero de 2011, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.