Visto que en fecha día 27 de abril de 2004, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los Ciudadanos DOMINGO ANTONIO TUA, JOSE NICOLAS LOPEZ, JOSE LORENZO COLMENARES y JOSE ALBERTO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 9.036.401, 4.006.414, 5.361.940 y 13.721.888, respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES NUEVO RUMBO C.A., en esa misma fecha fue distribuida a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien dictó auto de recibo, en fecha 28 de Abril de 2004, y se admite y ordena la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2004, librándose a tal efecto los respectivos carteles de notificación. En fecha 29 de Junio de 2004, el ciudadano ARTURO CALDERON, Alguacil de este Circuito encargado de practicar la notificación ordenada, se dejó constancia de no haber logrado la notificación por no encontrarse la demandada en la dirección indicada por la parte actora, por lo en fecha día 13 de Julio de 2004, la apoderado judicial de la acciónante consigna nueva dirección a los fines de la notificación de la parte actora, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Julio de 2004, ordenada librar nueva notificación a la demandada, librando los respectivos carteles de notificación. En fecha 02 de Septiembre de 2004, el ciudadano LINARES MARCO, deja constancia que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por la actora no logro practicar la notificación por no encontrar persona alguna.
Ahora bien, por cuanto no ha sido posible la notificación de la parte demandada, aunado al hecho que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 02 de Septiembre de 2004, hasta el día de hoy 17 de Febrero de 2011, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención.