Visto el oficio Nro. 075-11, recibido en fecha 27 de Enero de 2011, mediante el cual remiten a este Despacho un (01) cheque a nombre de este Juzgado, signado con el Nro. 75430069, por la cantidad de Bs. 14.000,00; el cual debe ordena agregar el referido oficio al asunto DP11-L-2006-001307, y el cheque queda a resguardo de este Tribunal, cuyo cheque fue enviado a los fines de darle cumplimiento a la cancelación de los Honorarios Profesionales de la Abogada NANCY BEATRIZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.262, el cual versa sobre demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoado por la ciudadana YELLY AYARITH PEÑA LOPEZ, actuando como curadora de su cónyuge del ciudadano RAFAEL ALBERTO LOZADA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.656.403, contra de la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.
Cabe destacar una breve narrativa de lo acontecido en autos, en el referido asunto DP11-L-2006-001307, la Apoderada NANCY BEATRIZ GUERRA, I.P.S.A. Nro. 64.262, demando su intimación de Honorarios Profesionales en fase de tramite; específicamente en fase de mediación, que por iniciativa de éste Tribunal se invito a las partes a una audiencia donde se llego a aun acuerdo transaccional, por lo que en consecuencia fue mediado por tal como consta y riela en autos en acta de fecha 03 de Diciembre de 2007. Por lo que, visto que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, LA CURATELA, y en virtud de las amplias facultades que posee el referido TRIBUNAL CIVIL, tanto a nivel jurisdiccional en materia Civil como a nivel administrativo, este tribunal a razón de cumplir con el contenido del Art. 2 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual consagra que:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”

Y visto que lo controvertido ya fue resuelto, con Homologación de este Tribunal, y con carácter de cosa Juzgada.; se procederá a remitir el cuaderno separado donde cursa el Procedimiento de Intimación para que se cumpla lo acordado entre las partes y se ordene el cierre y archivo del mismo.

En virtud de los hechos que circunscriben este procedimiento y visto que el Tribunal Civil conoce de la Cúratela y posee las facultades para cumplir con el pago de lo acordado en este procedimiento de Intimación, y en pleno apego al Principio de la Tutela Judicial efectiva, el cual permitirle a los ciudadanos el acceso a la justicia y al debido proceso, se entiende que los Tribunales Laborales poseen la facultad para evitar el tramite de demandas cuando considere que ello seria inútil o que no es competente para ello, ello con base a los principios de economía procesal, de optimización de los recursos empleados, en limini litis puede evitarse actuaciones o retardo de los mismos. Con fundamento en la tutela judicial efectiva, que implica una respuesta efectiva con sencillez, lo que se traduce en una obligación de los órganos jurisdiccionales de analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta adecuada y oportuna en la tramitación declare declinatoria al conocimiento del proceso para su pago por falta de facultades administrativas a nivel de librar o recibir cheques. Ya que a juicio de quien decide y con vista a la argumentación en cuanto a la naturaleza y en cuanto a la legislación aplicable y como lo establece el articulo 253 de la Carta magna, donde los Tribunales como parte del Sistema de Justicia coadyuvamos en la solución o agilización de los mismos, en consecuencia se ordena la remitir el presente expediente para que la conozca un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.