Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de 2010, por la ciudadana IRKA DEL CARMEN SALINAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.981.941, quien compareció debidamente asistida de la profesional de la Abogacía SARELDA AREVALO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.129.013, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.291; contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TAURUS C.A.”, empresa debidamente inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre de 2.002, bajo el Nro. 1, tomo 180-A, representada por el ciudadano HADI ELHALABI, titular de la cédula de identidad No. V- 13.276.014, en su condición de Presidente. Se dictó auto de recibo el día 29 de Octubre de 2010, tal como consta y riela en el folio QUINCE (15). El día primero (01) de Noviembre del mismo año; se dicta auto contentivo de despacho saneador; subsanan el 03 de diciembre del año en curso y es el 08 de Diciembre cuado se dicta auto de admisión y se ordena la Notificación de la demandada la cual se materializó el día 31 de Enero de 2011, tal como consta en autos en el folio 34 y en virtud de la actuación del alguacil que riela al folio 35, la actuación del alguacil JHONNY GUEDEZ, en el cual expone que cumplió con la misión encomendada, por lo que dejo debidamente notificada a la demandada y refiere que el cartel fue recibido por la ciudadana María Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. 13.493.961, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos. En el folio 36, consta en autos en el folio 31 la certificación de la secretaria del Tribunal, por lo que a partir del día siguiente de la referida actuación empezaron a correr los lapsos correspondientes en este asunto para la celebración de la audiencia preliminar inicial. En los folio 37 y 38, consta el contenido del acta de Audiencia Preliminar Inicial, donde se especifica que se llevo a cabo la misma el día viernes, 18 de Febrero de 2011, siendo las 10:30 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TAURUS C.A.”, y de la presencia de la parte actora en la persona de la ciudadana IRKA DEL CARMEN SALINAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.981.941, quien compareció debidamente asistida de la profesional de la Abogacía SARELDA AREVALO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.129.013 y del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:

“ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.,

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que la relación de trabajo se inició, entre la parte actora IRKA DEL CARMEN SALINAS APONTE, prestando el servicio como ASISTENTE ADINISTRATIVO, con la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TAURUS C.A.”, desde el 01 de Abril de 2.009, hasta el 27 de Noviembre de 2.009.
2.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el actor IRKA DEL CARMEN SALINAS APONTE, y la demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TAURUS C.A.”
3.- Que a la fecha de la terminación de la relación laboral el actor devengaba un salario mensual de Bs. F. 1.300,00; es decir, Bs. F. 43,33 diario.
4.- Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO.
5.-. Que el tiempo efectivo de antigüedad es de SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
6.- Que no le cancelaron sus Prestaciones Sociales así como tampoco los demás derechos derivados de la Relación Laboral, con ocasión al Despido Injustificado.
7.- Y que con la incomparecencia de la demandada en la audiencia preliminar los hechos narrados en el Libelo de demanda han quedado como admitidos. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario destacar, que la Norma Adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de acuerdo a los hechos alegados por la actora que quedaron admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos, que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo declarará mas adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRKA DEL CARMEN SALINAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.981.941, quien compareció debidamente asistida de la profesional de la Abogacía SARELDA AREVALO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.129.013, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.291; contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TAURUS C.A.”, representada por el ciudadano HADI ELHALABI, titular de la cédula de identidad No. V- 13.276.014, en su condición de Presidente y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Se ordena el pago de este concepto de conformidad a lo preceptuado en el Art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el parágrafo Primero ejusdem, se condena a cancelar a la parte actora cuarenta y cinco días (45) días de salario integral, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales acuerda este Despacho, por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto con la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial. Tomando como base para dicho calculo el salario normal diario, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artculo146 ejusdem. En consecuencia, se condena a pagar por este concepto la cantidad de DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.069,17). Y ASÍ SE DECIDE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestacion Prestacion
Integral Mensual Acumulada
01/04/2009 Ingreso
May-09
Jun-09
Jul-09
Ago-09 1.300,00 43,33 1,81 0,84 45,98 5 229,91 229,91
Sep-09 1.300,00 43,33 1,81 0,84 45,98 5 229,91 459,81
Oct-09 1.300,00 43,33 1,81 0,84 45,98 5 229,91 689,72
Nov-09 1.300,00 43,33 1,81 0,84 45,98 5 229,91 919,63
Art. 108 LOT 1.300,00 43,33 1,81 0,84 45,98 5 229,91 1.149,54
Pargf. 1º 1.300,00 43,33 1,81 0,84 45,98 5 229,91 1.379,44
1.300,00 43,33 1,81 0,84 45,98 5 229,91 1.609,35
1.300,00 43,33 1,81 0,84 45,98 5 229,91 1.839,26
1.300,00 43,33 1,81 0,84 45,98 5 229,91 2.069,17
Totales 45 2.069,17

SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE (Bs. 556,07), que constituyen el total de 12,83 días de salario normal, correspondientes a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 43,33 diario. Todo de conformidad al contenido de los Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se especifican en los cuadros que se anexan seguidamente. - Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 43,33 8,75 379,14
Total 379,14


BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 43,33 4,08 176,93
Total 176,93

TERCERO: POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Legales fraccionadas no canceladas al actor, correspondientes a la fracción del período demandado, calculadas sobre la base de 15 días por año, de conformidad al contenido del Art. 174 de la Ley Orgánica del trabajo; lo cual constituyen en su totalidad 08,75 días calculados a razón de los respectivos salarios promedios diarios devengado por el actor en el citado periodo de SIETE (07) meses y veintiséis (26) días laborados, que se encuentran especificados en el cuadro que se indica a continuación, de donde resulta un total a cancelar por este concepto por la suma de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 379,14). Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 43,33 8,75 379,14
Total 379,14

CUARTO: POR CONCEPTO DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.758,80). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de estos los conceptos que establece el contenido del Articulo 125 de nuestra Ley Laboral Sustantiva, supra citada, en su numeral “2” y literal “B”; los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral del trabajador de Bs. 45,98, tal como se evidencia en el cuadro que seguidamente se agrega. Teniendo como base para el calculo el tiempo efectivo de servicio prestado de 07 meses y 26 días. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002. Y ASÍ SE DECIDE.

ART. 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 1.379,40
30 DÍAS * BS. 45,98
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 1.379,40
30 DÍAS * BS. 45,98
Total 2.758,80

QUINTO: SALARIOS CAÍDOS: No se condena a la parte accionada a pagara a la actora el concepto de los Salarios Caídos, a razón de que no consta en autos que el accionante para hacerse acreedor del mismo hubiese agotado la vía administrativa, en donde por se condena por Providencia el referido rubro. Y ASI SE ESTEBLECE.

SEXTO: CESTA TICKET: Solo se condena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 399,00) por concepto de 21 días efectivamente laborados demandados en este asunto y que quedaron como un hecho admitido a razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial, monto este que fue obtenido al calcular el 0,25 % de la Unidad Tributaria Vigente de Bs. 76 el cual corresponde a el Bs. 19, de conformidad al artículo 5 Ley de Alimentación de los Trabajadores y el Art. 36 del Reglamento de la referida Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
CESTA TICKET
Fecha UT 0,25% Días Total
Nov-09 76 19 21 399
Total 399

SEPTIMO: No se acuerda lo demandado por concepto de CESTA TICKET, en el periodo comprendido en los meses del año 2010, por cuanto no cumple con los parámetros de procedibilidad del beneficio de acuerdo a la Ley, ya que en la misma, específicamente en el Art. 2, se establece que para hacerse acreedor del mismo debe haber previamente el cumplimiento de la efectiva jornada diaria de trabajo, y el actor demanda en un periodo que no laboró, por cuanto ya había sido objeto del Despido Injustificado alegado en los hechos narrados en el Libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente procedimiento con la incomparecencia de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: No se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada no resulto totalmente vencida ya que los conceptos demandados no fueron acordados en su totalidad. Y ASI SE ESTABLECE.-

NOVENO: En lo que respecta a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado en la presente decisión; considerando de igual modo, el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales del período. ASÍ SE DECIDE.
DECIMO: En cuanto a los INTERESES DE MORA generados sobre la cantidad condenada, se acuerdan los mismos, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, y ajustándose conforme a los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.

DECIMO PRIMERO: En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, es oportuno, para quien decide, traer a colación, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el presente caso debe condenarse la indexación sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual este Tribual si le correspondiere conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Este criterio que aplica quien aquí se pronuncia, encuentra también asidero jurídico en la aplicación del Principio de Expectativa Plausible, conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.” (Sentencia Nª 161 de fecha 02 de marzo de 2009). ASÍ SE DECIDE.