En el Juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO tiene incoado la ciudadana WENDY YSABEL MARTINEZ GARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.685.285, contra la empresa “MENSERCA”, fue presentada el 09 de Junio de 2009, dictándose auto de recibo donde se ordena su revisión el día 10 del mismo mes y año, y absteniéndose este Juzgado de admitirla por no cumplir con los requisitos señalados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al accionante a los fines que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, corrija su solicitud. El día 19 del mismo mes y año, consta el escrito de subsanación de la parte actora, sin embargo el día 25 de Junio de 2009, reforma el Libelo de demanda, el cual es admitido el día 26 de junio del año 2009, donde se ordena librar los correspondientes carteles de notificación de la parte demandada en este expediente, y se ordena librar exhorto en virtud que el domicilio de la demandada es en la ciudad capital. En el folio 30 consta Poder Apud- Acta otorgado por la actora a su abogado Iván Rivero. En el folio 32, consta diligencia de la parte actora solicitando se nombre correo especial del exhorto; o que fue negado, en virtud de haberse remitido ya por IPOSTEL; tal como se evidencia de consignación efectuada por el ciudadano Alguacil Marco Cappabianca, titular de la cédula de identidad Nro. 18.178.004; folios 35 y 36. El día 20 de octubre de 2009, se recibió el exhorto con sus resultas, el cual fueron de efectos negativos por que la dirección suministrada por la parte actora esta incompleta. El día 27 de Octubre la parte actora suministra la dirección exacta de la parte demandada; por lo que se dicta auto el 29 del mismo mes y año, y se ordena mediante exhorto el cumplimiento de la misma; cuyas resultas fueron recibidas el 15 de enero de 2010 y hasta la presente no ha habido mas actuación en el presente expediente.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 09 de Enero de 2010, hasta el día de hoy 07 de Febrero de 2011, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
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