REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Febrero de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001857
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos HÉCTOR GUZMÁN, LUIS RICARDO y MANUEL BOWELL, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-12.341.421, V-12.341.139 y V-12.144.191, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NICOLAS MARTINEZ GARCIA y MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.311 y 100.989, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que consta a los folios 27 y su vto. del expediente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSA MARTINEZ, MARIA CARRILLO, GIUSEPPINA CANGEMI, MARIA PÁEZ, LUIS SILVA, MARÍA GARCÍA, ERNESTO PAOLONE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, JUAN RAMIREZ, ESTEBAN PALACIOS, SIMÓN ANDRADE, MARIA LÓPEZ y RUBÉN PIMENTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.889, 101.534, 79.492 y 118.305, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia consta a los folios 19 al 25 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
____________________________________________________________________________
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 03/12/2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos HÉCTOR GUZMÁN, LUIS RICARDO y MANUEL BOWELL contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 381.877,06 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 10/12/2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente y el 15/12/2009 admite la demanda ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, el 02/02/2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 28 y 29), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, así como también suspendida, dándose por concluida el 07/07/2010 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 13/07/2010 (folios 209 al 222); cuando se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
El 11/08/2010 es recibida la causa por este Juzgado a los fines de su revisión (folio 227). Por autos del 20/09/2010 (folios 228 al 235) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2010, cuando comparecieron los Apoderados Judiciales de las partes y expusieron sus alegatos y defensas. El acto se prolongó para el 18/01/2011, cuando se evacuó el material probatorio y se difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el segundo aparte del artículo 158 eiusdem, el cual recayó en fecha 25 de enero de 2011 (folios 32 al 34), oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 06 pieza 1)
• Que se interpone la demanda en litisconsorcio activo, indicándose como período laborado para la accionada:
HECTOR GUZMAN: 01/04/2002 al 02/10/2009
LUIS RICARDO: 01/06/2002 al 02/10/2009
MANUEL BOWELL: 02/07/2001 al 02/07/2009
• Que ejercieron el cargo de JEFES DE VENTAS, con las funciones de coordinar y evaluar la gestión de ventas en el territorio asignado por la empresa, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Gerencia Nacional de Ventas de la empresa.
• Que devengaron SALARIO MIXTO compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejada en las comisiones por las cobranzas.
• Que fueron despedidos injustificadamente.
• Que laboraron en horario de LUNES A SABADO de 6AM a 3PM
• Que hasta el 31 de diciembre de 2005 la empresa no pagó DIAS FERIADOS ni DIAS DE DESCANSO (domingo) DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO (comisiones); NI LA INCIDENCIA DE DICHOS DIAS NO PAGADOS DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO EN LA CONCEPTOS QUE LES FUERON PAGADOS:
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
- VACACIONES
- UTILIDADES
- 125
Lo cual genera una DIFERENCIA EN SUS PRESTACIONES SOCIALES; por lo que cada uno demanda los montos que se indican en el Libelo de Demanda que se dan por reproducidos por concepto de: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS, DIFERENCIA INDEMNIZACIONES 125 L.O.T.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 381.877,06 + costas + corrección monetaria + honorarios profesionales.
PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 209 al 222 pieza 1)
HECHOS ADMITIDOS
- Relación de Trabajo
- Tiempo de servicio
- Despido injustificado
- Cargos desempeñados, funciones
- Horario
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS
- Que la empresa no pagó a los demandantes días feriados y de descanso en base a la parte variables del salario (comisiones)
- Que hayan devengado salario mixto durante toda la relación de trabajo, pues lo comenzaron a devengar luego de los 3 meses de prueba
- Los montos establecidos por cada uno de los demandantes como últimas comisiones
- El salario variable indicado por cada uno de los demandantes
- Los cálculos detallados en los cuadros
- Que deba cancelar los HONORARIOS PROFESIONALES / costas / corrección monetaria
INDICA LA ACCIONADA:
- Que a los efectos del pago de las prestaciones sociales de los demandantes se aperturó FIDEICOMISO a su favor en el BANCO PROVINCIAL conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se liberó de su obligación; y que durante la relación de trabajo los trabajadores hicieron retiros de sus fondos fiduciarios, por lo que poco a poco se fueron consumiendo sus prestaciones sociales.
- Que los intereses sobre prestaciones sociales deben ser pagados por el ente fiduciario y cualquier diferencia debe ser reclamada a la entidad bancaria.
- Que los reclamantes pretenden la cancelación de la prestación de antigüedad en base al último salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral y que éste se utilice de manera retroactiva, infringiendo criterio jurisprudencial (sentencia N° 807 16/12/2003, Alirio Suárez contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) SCS TSJ / sentencia N° 2322 18/12/2006, Edwin Guerrero contra Productos Efe S.A.)
- Que la reclamación que efectúan es del 31 de diciembre de 2005 hacia atrás, por lo que se entiende que reconocen que a partir de esa fecha la accionada pagaba las incidencias que reclaman; por lo que es improcedente que pretendan el pago de diferencia del 125 LOT que se paga al término de la relación de trabajo y en base a un salario no cuestionado.
III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar:
- Si la empresa pagó o no a los demandantes días feriados y de descanso en base a la parte variables del salario (comisiones).
- El salario variable indicado por cada uno de los demandantes.
- Si la empresa canceló a cada uno de los reclamantes la prestación de antigüedad y depositó el total de los respectivos
- La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- Relación de Trabajo
- Tiempo de servicio
- Despido injustificado
- Cargos desempeñados, funciones
- Horario.
Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada debe demostrar que canceló correctamente a los demandantes los conceptos respectivos en base a sus salarios variables, y por tanto que no adeuda diferencia alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA
Marcadas “A” Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos (folios 07 al 09 pieza 1): Se otorga valor probatorio a las documentales como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, por cuanto se indican conceptos y montos cancelados. Y ASI SE DECIDE.
ESCRITO DE PRUEBAS
I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Una vez constan las pruebas en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, lo cual se aplica al caso. Y ASI SE ESTABLECE.
II
PRUEBAS POR ESCRITO
Documentales:
1.-Marcado “1” al “5”, recibos de pago de salario mensuales del año 2002 correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dicho año, correspondiente a HECTOR GUZMAN, insertos a los folios 44 al 48 del presente expediente.
2.- Marcado “6” al “15”, recibos de pago de salario mensuales del año 2003 correspondiente a los meses de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dicho año, correspondiente a HECTOR GUZMAN, insertos a los folios 49 al 54 del presente expediente
3.- Marcado “16” al “26”, recibos de pago de salario mensuales del año 2004 correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dicho año, correspondiente a HECTOR GUZMAN, insertos a los folios 54 al 59 del presente expediente.
4.- Marcado “27” al “35”, recibos de pago de salario mensuales del año 2005 correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de dicho año, correspondiente a HECTOR GUZMAN, insertos a los folios 60 al 64 del presente expediente.
5.- Marcado “36” al “38”, recibos de pago de salario mensuales del año 2005 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dicho año, correspondiente a HECTOR GUZMAN, insertos a los folios 64 al 65 del presente expediente.
6.- Marcado “39” al “49”, recibos de pago de salario mensuales del año 2006 correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dicho año, correspondiente a HECTOR GUZMAN, insertos a los folios 66 al 71 del presente expediente.
7.- Marcado “50” al “61”, recibos de pago de salario mensuales del año 2007 correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dicho año, correspondiente a HECTOR GUZMAN, insertos a los folios 72 al 77 del presente expediente.
8.- Marcado “62” al “71”, recibos de pago de salario mensuales del año 2008 correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de dicho año, correspondiente a HECTOR GUZMAN, insertos a los folios 78 al 82 del presente expediente.
9.- Marcado “72” al “77”, recibos de pago de salario mensuales del año 2009 correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, mayo, y julio, de dicho año, correspondiente a HECTOR GUZMAN, insertos a los folios 83 al 85 del presente expediente.
10.- Marcado “78” al “82”, recibos de pago de salario mensuales del año 2003 correspondiente a los meses de abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre, de dicho año, correspondiente a LUIS RICARDO, insertos a los folios 86 al 88 del presente expediente.
11.- Marcado “83” al “90”, recibos de pago de salario mensuales del año 2004 correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre, de dicho año, correspondiente a LUIS RICARDO, insertos a los folios 88 al 92 del presente expediente.
12.- Marcado “91” al “97”, recibos de pago de salario mensuales del año 2005 correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, y septiembre de dicho año, correspondiente a LUIS RICARDO, insertos a los folios 92 al 95 del presente expediente
13.- Marcado “98” al “99”, recibos de pago de salario mensuales del año 2005 correspondiente a los meses de noviembre, y diciembre de dicho año, correspondiente a LUIS RICARDO, insertos a los folios 96 del presente expediente
14.- Marcado “100” al “104”, recibos de pago de salario mensuales del año 2006 correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, julio, y octubre, de dicho año, correspondiente a LUIS RICARDO, insertos a los folios 97 al 100 del presente expediente
15.- Marcado “105” al “111”, recibos de pago de salario mensuales del año 2007 correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre, de dicho año, correspondiente a LUIS RICARDO, insertos a los folios 101 al 105 del presente expediente.
16.- Marcado “112” al “119”, recibos de pago de salario mensuales del año 2008 correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre, de dicho año, correspondiente a LUIS RICARDO, insertos a los folios 105 al 110 del presente expediente
17.- Marcado “120” al “126”, recibos de pago de salario mensuales del año 2009 correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, de dicho año, correspondiente a LUIS RICARDO, insertos a los folios 110 al 116 del presente expediente
Documentales promovidas con el objeto de demostrar que la accionada no pagó a los demandantes los días de descanso y feriados correspondientes de la parte variable del salario (comisiones) y su incidencia en las prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de sus relaciones de trabajo hasta el mes de octubre del año 2005, cuando efectivamente en reconocimiento de la procedencia del concepto, comenzó a pagarlo.
La accionada reconoce las documentales en la audiencia de juicio, y por tanto se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
III: DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS NUMEROS 1 AL 126 AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. La accionada reconoce las documentales en la audiencia de juicio, y por tanto se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
IV : DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la accionada exhibir los Recibos de Pago Quincenales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de sus despidos, marcados desde el Nº 1 al Nº 126, consignados. La accionada reconoce las documentales en la audiencia de juicio, y por tanto no exhibe lo peticionado. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Se da por reproducido el análisis anterior, al haber sido promovido por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES: CON RESPECTO A HECTOR GUZMAN
A) Marcado “A”, carta de despido de fecha 02 de octubre del 2009, insertos a los folios 124 del presente expediente.
B) Marcada “A1” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y su correspondiente voucher del cheque, inserto al folio 125 y 126 del presente expediente.
C) Marcada “A1” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y su correspondiente voucher del cheque, inserto al folio 125 y 126 del presente expediente.
D) Marcada “A2” constancias de disfrute y pago de vacaciones en el periodo 01 de julio de 2009-31 de julio de 2009, inserto al folio 127 al 129 del presente expediente.
E) Marcada “A3” original de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 01 de abril de 2002, inserto al folio 130 y 131 del presente expediente.
F) Marcada “A4” original de convenio laboral de fecha 30 de julio de 2004, inserto al folio 132 del presente expediente.
G) Marcada “A5” legajo de solicitud de prestamos con aval de bono vacacional de fecha 09 de septiembre de 2008, inserto al folio 133 al 135 del presente expediente.
H) Marcada “A6” legajo contentivo de Estado de Cuenta de Abonos de Prestaciones Sociales, inserto al folio 136 al 138 del presente expediente.
I) Marcada “A7” legajo de recibos de pago de nomina correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y septiembre de 2009, inserto al folio 139 al 147 del presente expediente.
J) Marcada “A8” participación de retiro del trabajador presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 148 del presente expediente.
K) Marcada “A9” copia planilla de registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada forma 14-02, inserto al folio 149 del presente expediente
La parte actora hizo observaciones con respecto a las marcadas “A1” “B1”y “C1” y señala que si bien consta la liquidación no consta el pago de diferencia de los días de descansos y días feriados. En cuanto a las marcadas “A6” “B4” y “C4” indica que no consta el pago de la diferencias de los días de descansos y días feriados; en cuanto a la marcada “A8” señaló que se constata que en la contestación de la demandada la empresa alega el despido de los trabajadores por lo que invocó el Principio de la Primacía de la realidad sobre los hechos.
El Tribunal constata lo indicado y en atención a ello otorga valor probatorio a las documentales. Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES: CON RESPECTO A LUIS RICARDO
A) Marcado “B”, carta de despido de fecha 02 de octubre del 2009, insertos a los folios 150 del presente expediente.
B) Marcada “B1” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y su correspondiente voucher del cheque, inserto al folio 151 y 152 del presente expediente.
C) Marcada “B2” constancias de disfrute y pago de vacaciones en el periodo 01 de junio de 2009-30 de junio de 2009, inserto al folio 153 al 157 del presente expediente.
D) Marcada “B3” original de convenio laboral de fecha 30 de julio de 2004, inserto al folio 158 del presente expediente.
E) Marcada “B4” legajo contentivo de Estado de Cuenta de Abonos de Prestaciones Sociales, inserto al folio 159 al 161 del presente expediente.
F) Marcada “B5”, legajo de recibos de pago de nomina correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, inserto al folio 162 al 178 del presente expediente.
G) Marcada “B6” participación de retiro del trabajador presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 179 del presente expediente.
H) Marcada “B7” copia planilla de registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada forma 14-02, inserto al folio 180 del presente expediente.
Reconocidas en la audiencia de juicio por la accionada. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES: CON RESPECTO A MANUEL BOWELL
A) Marcado “C”, carta de despido de fecha 02 de octubre del 2009, insertos a los folios 181 del presente expediente.
B) Marcada “C1” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y su correspondiente voucher del cheque, inserto al folio 182 y 183 del presente expediente.
C) Marcada “C2” constancias de disfrute y pago de vacaciones en el periodo 01 de mayo de 2008-31 de mayo de 2008, 01 de julio de 2009-31 de julio de 2009, inserto al folio 184 al 191 del presente expediente.
D) Marcada “C3” original de convenio laboral de fecha 30 de julio de 2004, inserto al folio 192 del presente expediente.
E) Marcada “C4” legajo contentivo de Estado de Cuenta de Abonos de Prestaciones Sociales, inserto al folio 193 al 195 del presente expediente.
F) Marcada “C5”, legajo de recibos de pago de nomina correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, inserto al folio 196 al 203 del presente expediente. Se deja constancia que los meses agosto y septiembre de 2009 no se encuentran consignados, tal como lo expresa la parte demandada en su escrito de pruebas.
G) Marcada “C6” legajo de solicitud de prestamos con aval de bono vacacional de fecha 09 de septiembre de 2008, inserto al folio 204 al 206 del presente expediente.
H) Marcada “C7” participación de retiro del trabajador presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 207 del presente expediente.
I) Marcada “C8” copia planilla de registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada forma 14-02, inserto al folio 208 del presente expediente.
Reconocidas en la audiencia de juicio por la accionada. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
III
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar, a:
1.- ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ubicado en el Centro Financiero Provincial, Departamento de Fideicomiso, Piso 22, calle Este Cero, San Bernardino Caracas:
1. Si fue aperturado un fideicomiso individual a nombre de los Ciudadanos HECTOR GUZMAN, LUIS ROBERTO RICARDO Y MANUEL BOWELL RIVAS. Titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V- 12.341.42, 12.341.139 Y 12.144.191 respectivamente y su numero de cuenta de cada ciudadano mencionado.
2. Relación detallada de los aportes efectuados por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C. A. en las referidas cuentas.
3. Relación de los intereses que devengaban dichas cuentas, calculados sobre el capital portado por la empresa demandada.
4. Relación pormenorizada de los prestamos que los trabajadores HECTOR GUZMAN, LUIS ROBERTO RICARDO Y MANUEL BOWELL RIVAS obtenían a cargo del mencionado fideicomiso individual.
5. Informe sobre los saldos de capital liquidados y recibidos por los referidos trabajadores.
Consta respuesta a los folios 02 al 15 de la pieza 2 del expediente, de la que se extrae que efectivamente la empresa depositó en la entidad bancaria las cantidades respectivas de fideicomiso para cada uno de los reclamantes; así como también se detallan las cantidades recibidas por concepto de préstamos y los saldos. Sin observaciones de la parte actora. Se otorga valor probatorio a lo informado. Y ASI SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista del comportamiento procesal de la accionada en la audiencia de juicio, al reconocer y aceptar la mayoría de las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal indica:
Respecto a los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
(omissis)
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
(omissis)
Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196 (…).
En este orden de ideas, se acoge el criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, conforme al cual, para el cálculo de los diferentes conceptos laborales debe tomarse en consideración las percepciones salariales causadas durante el lapso respectivo, es decir: el salario mixto; tal y como es el caso de la sentencia del 06/05/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora en el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHIAS ALTAMIRA C.A. y otra.
El Tribunal evidencia que ha quedado plasmado claramente en el juicio que la empresa adeuda diferencia a los accionantes en razón de los salarios mixtos por ellos devengados, para cuya determinación encuentra quien decide necesario acoger el criterio establecido en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, cuando resulta imposible establecer el salario a través de las actas procesales, y por ello se resuelve que dada la falta de datos, deberá determinarse el salario percibido durante la relación de trabajo, es decir: las comisiones y salarios variables respectivos; mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por los reclamantes en el lapso comprendido desde sus fechas de ingreso hasta sus fechas de egreso, a saber:
HECTOR GUZMAN: 01/04/2002 al 02/10/2009
LUIS RICARDO: 01/06/2002 al 02/10/2009
MANUEL BOWELL: 02/07/2001 al 02/07/2009
Establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre los conceptos que más adelante serán condenados; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cipriano Augusto Pineda contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, una vez determinados los salarios respectivos, el EXPERTO deberá proceder al cálculo de los conceptos que se indican de seguidas, para cada uno de los demandantes:
DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a la prestación de antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en consideración el salario devengado para cada uno de los meses laborados. PARA HECTOR GUZMAN: desde el 01/04/2002 al 31/12/2005 = 237 días.
PARA LUIS RICARDO: desde el 01/06/2002 al 31/12/2005 = 237 días.
PARA MANUEL BOWELL: desde el 01/07/2001 al 31/12/2005 = 305 días.
Y ASI SE ESTABLECE.
DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia de lo reclamado, deberá procederse al cálculo de estos conceptos, como sigue:
PARA HECTOR GUZMAN: DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES 2003, 2004, 2005, 180 DIAS (60 POR AÑO). DIFERENCIA DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS: 45 DIAS (9 MESES).
PARA LUIS RICARDO: DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES 2003, 2004, 2005, 180 DIAS (60 POR AÑO). DIFERENCIA DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS: 35 DIAS (7 MESES).
PARA MANUEL BOWELL: DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES 2002, 2003, 2004, 2005, 240 DIAS (60 POR AÑO). DIFERENCIA DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS: 30 DIAS (6 MESES).
Y ASI SE ESTABLECE.
DIFERENCIA DE UTILIDADES
PARA HECTOR GUZMAN: DIFERENCIA DE UTILIDADES PAGADAS 2003, 2004, 2005 360 DIAS. DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2002 90 DIAS.
PARA LUIS RICARDO: DIFERENCIA DE UTILIDADES PAGADAS 2003, 2004, 2005 360 DIAS. DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2002 70 DIAS.
PARA MANUEL BOWELL: DIFERENCIA DE UTILIDADES PAGADAS 2002, 2003, 2004, 2005 480 DIAS. DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2001 60 DIAS.
Y ASI SE ESTABLECE.
DIFERENCIA INDEMNIZACIONES POR DESPIDO (ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), por cuanto para el cálculo de estos conceptos debe tomarse en consideración la antigüedad de cada uno de los reclamantes, y no prospera la defensa de la accionada sobre su improcedencia al no negar el despido:
PARA HECTOR GUZMAN: DIFERENCIA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 DIAS; DIFERENCIA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 DIAS.
PARA LUIS RICARDO: DIFERENCIA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 DIAS; DIFERENCIA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 DIAS.
PARA MANUEL BOWELL: DIFERENCIA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 DIAS; DIFERENCIA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 DIAS.
Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se indica que por cuanto fue constituido FIDEICOMISO A SU FAVOR y ello quedó demostrado de la Prueba de Informes de la entidad bancaria respectiva, deberá procederse al retiro de los saldos a favor de cada uno de los reclamantes y calcularse la diferencia respectiva, tomándose en cuenta los abonos efectuados. Para la cuantificación, el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR MOTIVO DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos HÉCTOR GUZMÁN, LUIS RICARDO y MANUEL BOWELL, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-12.341.421, V-12.341.139 y V-12.144.191, respectivamente, y de este domicilio, contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios devengados por cada uno de los reclamantes durante la relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar para cada uno de los reclamantes las diferencias de prestaciones sociales, que serán calculadas a través de la experticia respectiva, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: No se condena en costas a la parte accionada, por no haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE. Quinto: Se condena a la parte accionada a la cancelación de INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para recurrir de la sentencia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución de la sentencia. Librese Oficio. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, EL PRIMERO (1°) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog° KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog° KATHERINE GONZÁLEZ.
NHR/KG.
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