REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO Nº DP11-L-2010-000044
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN SULEMA DIAZ REVERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.390.255 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA BELÉN HERNÁNDEZ ARIAS, MARIELYS ALEMÁN y otros, PROCURADORES DE TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.039 y 101.038; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 91 al 94 del expediente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DAGGAG HALAL, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2004, bajo el N° 15, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANKLIN COHEN MARTINEZ, SIMÓN AMADO GONZÁLEZ y ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.313, 21.240 y 100.392, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que consta al folio 99 y su vto. _________________________________________________________________________________
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 20 de Enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CARMEN SULEMA DIAZ REVERÓN contra INVERSIONES DAGGAG HALAL, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibida y admitida por autos del 25/01/2010 y 26/01/2010 (folios 60 y 61), ordenando la notificación de la parte demandada, cumplida como consta en autos.
El 08 de marzo de 2010, la parte actora presenta escrito de Reforma de Demanda, dejando establecida como cuantía del asunto la cantidad de Bs. 42.288,98 por los conceptos que se detallan y que el Tribunal da por reproducidos, la cual fue admitida el 11 de marzo de 2010 (folio 86), ordenándose la notificación de la accionada, cumplida como consta en autos.
El 30 de Abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes al acto, quienes consignaron pruebas (folios 105 y 106), prolongándose en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 08 de Julio de 2010 (folios 109 al 110), cuando agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la audiencia, fueron agregadas las pruebas respectivas y el Tribunal fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 15 de Julio de 2010 (folios 150 al 152).
La causa fue distribuida a este Juzgado, conforme consta al folio 156, dándose por recibida el 28/07/2010 (folio 157). El 05 de Agosto de 2010 se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio (folios 158 al 161), reprogramada por las razones que constan en autos, celebrada el 18 de Enero de 2011 a la 1:30 p.m., cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, evacuándose el material probatorio (folios 164 al 166), y conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día, dictado el 25/01/2011 (folios 175 y 176), cuando se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Estando en la oportunidad de publicación de sentencia, se procede como sigue:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA (REFORMA DE DEMANDA FOLIOS 66 AL 85)
• Que el 30 de diciembre de 2004 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como AYUDANTE DE PRODUCCIÓN para la empresa INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A.
• Que laboró en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
• Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 614,79, salario diario Bs. 20,49
• Que laboró durante 3 años, 03 meses y 29 días
• Que el 23 de marzo de 2006 sufrió accidente laboral que le produjo una incapacidad para el trabajo del 33%, por lo que el I.V.S.S. ordenó su reincorporación a sus labores, lo cual cumplió el 24 de abril de 2008.
• Que la empresa la despidió injustificadamente el 29 de abril de 2008, cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Que ejerció Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua; procedimiento que culminó con Providencia Administrativa a su favor, N° 00184, del 30 de marzo de 2009, de la cual el patrono fue notificado.
• Que el 12 de agosto de 2009 se trasladó con la funcionario a la empresa a los fines de verificarse el reenganche y le fue manifestado no reengancharla ni pagarle los salarios caídos.
• Que se inició el procedimiento de Multa el 13 de agosto de 2009, donde se evidenció la contumacia y rebeldía de la empresa de cumplir con la orden administrativa.
• Que demanda: prestación de antigüedad; vacaciones vencidas 2005-2006 y 2006-2007; vacaciones fraccionadas 2007-2008; bono vacacional vencido 2005-2006 y 2006-2007; bono vacacional fraccionado 2007-2008; utilidades vencidas 01-01-2007 al 31-12-2007; utilidades fraccionadas 01-01-2008 al 29-04-2008; indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos; salarios retenidos período 01-04-2007 al 29-04-2008; beneficio de alimentación correspondiente a los meses marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007 y enero a abril 2008; para un total demandado de Bs. 42.888,98 más corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 150 al 152)
HECHOS ADMITIDOS
- Fecha de ingreso el 30 de diciembre de 2004.
- Último salario mensual devengado de Bs. 614,79.
HECHOS NEGADOS
- Que haya sufrido accidente laboral, por causas imputables a la empresa, el 23/03/2006
- El despido injustificado alegado, en fecha 29 de abril de 2008.
- Que se haya trasladado a la empresa el 12 de agosto de 2009 y se le haya manifestado no reengancharla ni pagarle los salarios caídos.
- Que se evidencie por parte de la empresa la contumacia y rebeldía en no cumplir la orden administrativa.
- Niega en forma detallada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
III
DE LA CONTROVERSIA
De las argumentaciones y defensas de las partes, establece el Tribunal como punto controvertido la causal de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos demandados; por cuanto la demandante alega haber sido despedida injustificadamente y la accionada niega el despido alegado y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la causal de terminación de la relación de trabajo que ha alegado, es decir, el despido injustificado. Asimismo, debe demostrar la accionada la improcedencia de lo reclamado, pues admite la existencia de relación laboral entre ellas desde el 30 de diciembre de 2004 y el salario mensual devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO: DE LAS DOCUMENTALES
Ratifica Documentales consignadas con el LIBELO DE DEMANDA, a saber: Marcado “A” Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con el N° 043-08-01-01942 y Marcado “B” Copias Certificadas del Procedimiento de Multa signado con el N° 043-09-06-00312 (folios 12 al 57): Con el OBJETO DE DEMOSTRAR la relación laboral existente y la contumacia de la accionada. Documentales ratificadas durante la audiencia de juicio por la actora. La accionada sostiene que canceló a la trabajadora los salarios caídos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además de ello que ejerció Recurso en contra de la Providencia Administrativa y está en la espera de los resultados.
Se analizan las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.
Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:
“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).
Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.
Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se constata que la relación de trabajo no es hecho controvertido, pero sí negó la accionada que se haya negado a cumplir lo ordenado, alegando que ejerció Recurso en contra de la Providencia; en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere pleno valor probatorio a las documentales, toda vez que no consta en autos la nulidad de lo actuado. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “C” Constancia de Trabajo de fecha 21-03-2006 (folio 113): Con el OBJETO DE DEMOSTRAR la relación laboral existente, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso. Se desecha del debate probatorio por cuanto tales elementos no forman parte de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “D” Copias simples de Certificación de Accidente de Trabajo de fecha 15 de Enero de 2010 (folios 114 y 115): Con el OBJETO DE DEMOSTRAR que la accionada está en la obligación de pagar el beneficio de alimentación y los salarios retenidos reclamados, porque se vio obligada a suspender la prestación de sus servicios personales a la empresa. Se analiza la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanada del I.N.P.S.A.S.E.L., a través de la cual se CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido el 24/03/2006, que ocasiona ruptura del tendón de Aquiles izquierdo, que produce discapacidad parcial y permanente. La accionada indica que contra la documental se instauró procedimiento. Se confiere pleno valor probatorio a las documentales, toda vez que no consta en autos la nulidad de lo actuado. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió la prueba de INFORME AL I.N.P.S.A.S.E.L., desistida por la promovente en la audiencia de juicio, por cuanto consigna documentales: Forma 14-100 I.V.S.S.; copias certificadas de Acta de Inspección de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo y original de CERTIFICACIÓN del I.N.P.S.A.S.E.L. Oficio N° 0037-10 (folios 168 al 174). A los cuales se otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos, como elementos que coadyuvan a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado “A” Comprobante de Pago de Vacaciones correspondiente al período 2004-2005 (folio 119): Con el OBJETO DE DEMOSTRAR el cumplimiento de las obligaciones del patrono. La parte solicita se desestime porque no se demanda el concepto para ese período. Se desecha del debate probatorio por cuanto su contenido no forma parte de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “B” Copias Certificadas enumeradas del 1 al 20 de Incapacidad desde el 24 de Marzo de 2006 hasta el 10 de Noviembre de 2007 (folios 120 al 139): Con el OBJETO DE DEMOSTRAR la imposibilidad de la trabajadora para cumplir con sus obligaciones laborales y por ende la obligación del patrono en cancelar sólo la alícuota correspondiente como salario. Se observa que tales documentales emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Se otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “C” Acta de Conciliación de fecha 23 de Mayo de 2007 (folio 140): Con el OBJETO DE DEMOSTRAR la aceptación de la trabajadora en cuanto al pago a efectuar la empresa y lo que le corresponde al Seguro Social. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “D” Convocatoria N° CPL-AGA-0095/2008 de fecha 19 de Noviembre de 2008 (folios 141 y 142): Se desecha del debate probatorio por cuanto su contenido aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “E” Acta de Mesa I.N.P.S.A.S.E.L. de fecha 26 de Noviembre de 2008 (folios 143 al 146): Se desecha del debate probatorio por cuanto su contenido aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “F” Escrito consignado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 03 de Noviembre de 2010, Expediente N° 043-2009-01-02195 (folios 147 y 148): Se desecha del debate probatorio por cuanto su contenido aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “G” Escrito de Pruebas consignado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 13 de Noviembre de 2010, Expediente N° 043-2009-01-02195 (folio 149). Se desecha del debate probatorio por cuanto su contenido aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado como ha sido el material probatorio de autos, observa esta juzgadora, en primer lugar, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que quedó evidenciado el despido injustificado alegado por la demandante. En este orden, se indica que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Es así que en relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia. Ahora bien, la accionada sostiene que ejerció Recurso en contra de la orden administrativa, y sobre ello, esta sentenciadora indica que ciertamente las Decisiones de las Inspectorías del Trabajo son INAPELABLES, y sólo podrá ser ejercido Recurso de Nulidad en su contra, dentro de los 6 meses siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el 30 de marzo de 2009 fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la reclamante, indicándose que la empresa accionada no demostró en sede administrativa elementos que desvirtuaran su pretensión; y asimismo quedó demostrado que el 12 de agosto de 2009 se levantó Acta dejándose constancia de la negativa de la empresa a reenganchar y pagar los salarios caídos; por tanto, al no constar Decisión sobre Recurso de Nulidad alguno, o en su defecto, alguna medida cautelar que ordene la suspensión de sus efectos, resulta forzoso para esta juzgadora reiterar que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante tiene pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En atención a ello, y las restantes pruebas promovidas, procede el Tribunal a pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos reclamados, teniendo como hechos ciertos, que no fueron desvirtuados por la accionada:
FECHA DE INGRESO: 30/12/2004
ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 20,49
ULTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 24,47
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulada
30/12/2004 Ingreso
Ene-05
Feb-05
Mar-05
Abr-05 405,00 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44 74,44
May-05 405,00 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44 148,88
Jun-05 405,00 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44 223,31
Jul-05 405,00 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44 297,75
Ago-05 405,00 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44 372,19
Sep-05 405,00 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44 446,63
Oct-05 405,00 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44 521,06
Nov-05 405,00 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44 595,50
Dic-05 405,00 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44 669,94
Ene-06 405,00 13,5 1,13 0,30 14,93 5 74,63 744,56
Feb-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 5 85,82 830,38
Mar-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 5 85,82 916,20
Abr-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 5 85,82 1.002,02
May-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 5 85,82 1.087,84
Jun-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 5 85,82 1.173,66
Jul-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 5 85,82 1.259,48
Ago-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 5 85,82 1.345,29
Sep-06 512,33 17,08 1,42 0,38 18,88 5 94,40 1.439,70
Oct-06 512,33 17,08 1,42 0,38 18,88 5 94,40 1.534,10
Nov-06 512,33 17,08 1,42 0,38 18,88 5 94,40 1.628,50
Dic-06 512,33 17,08 1,42 0,38 18,88 7 132,16 1.760,66
Ene-07 512,33 17,08 1,42 0,43 18,93 5 94,64 1.855,30
Feb-07 512,33 17,08 1,42 0,43 18,93 5 94,64 1.949,94
Mar-07 512,33 17,08 1,42 0,43 18,93 5 94,64 2.044,58
Abr-07 512,33 17,08 1,42 0,43 18,93 5 94,64 2.139,22
May-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 2.252,78
Jun-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 2.366,35
Jul-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 2.479,91
Ago-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 2.593,48
Sep-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 2.707,04
Oct-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 2.820,61
Nov-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 2.934,17
Dic-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 9 204,42 3.138,59
Ene-08 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 3.252,16
Feb-08 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 3.365,72
Mar-08 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 3.479,29
Abr-08 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,57 3.592,85
Totales 3.592,85
Cantidad a la que se debe debitar anticipo recibido conforme a lo indicado en el folio 68 Bs. 827,00. Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS CAIDOS: En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: PABLO HILDEGAR LUCES contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, este Tribunal tiene en consideración la existencia de una Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar a la trabajadora salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche de la trabajadora ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada al efecto. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido, 29 de abril de 2008, hasta el día 20 de enero de 2010, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando la accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo, por lo que se condena:
SALARIOS CAIDOS
Fecha Salario Días Total
29/04/2008 20,49 1 20,49
May-08 26,64 30 799,20
Jun-08 26,64 30 799,20
Jul-08 26,64 30 799,20
Ago-08 26,64 30 799,20
Sep-08 26,64 30 799,20
Oct-08 26,64 30 799,20
Nov-08 26,64 30 799,20
Dic-08 26,64 30 799,20
Ene-09 26,64 30 799,20
Feb-09 26,64 30 799,20
Mar-09 26,64 30 799,20
Abr-09 26,64 30 799,20
May-09 29,31 30 879,30
Jun-09 29,31 30 879,30
Jul-09 29,31 30 879,30
Ago-09 29,31 30 879,30
Sep-09 29,31 30 879,30
Oct-09 32,25 30 967,50
Nov-09 32,25 30 967,50
Dic-09 32,25 30 967,50
Ene-10 32,25 20 645,00
Totales 17.554,89
Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la demandada cancelación de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODOS 30/12/2005 AL 30/12/2006 y 30/12/2006 AL 30/12/2007; y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS PERIODO 30/12/2007 AL 29/04/2008: establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”
Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:
VACACIONES VENCIDAS
Fecha Salario Días Total
2005 20,49 15 307,35
2006 20,49 16 327,84
2007 20,49 17 348,33
Fracc-2008 20,49 6 122,94
Totales 1.106,46
BONO VACACIONAL VENCIDO
Fecha Salario Días Total
2005 20,49 7 143,43
2006 20,49 8 163,92
2007 20,49 9 184,41
Fracc-2008 20,49 3,33 68,30
Totales 560,06
Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.- al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:
UTILIDADES VENCIDAS
Fecha Salario Días Total
2007 20,49 60 1.229,40
2008 20,49 20 409,80
Totales 1.639,20
Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).- En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 2.043,90
90 DÍAS * Bs. 22,71
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 1.362,60
60 DÍAS * Bs 22,71
Totales 3.406,50
Y ASI SE DECIDE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Fecha Días UT % Total
Mar-06 23 65 16,25 373,75
Abr-06 20 65 16,25 325,00
May-06 23 65 16,25 373,75
Jun-06 22 65 16,25 357,50
Jul-06 21 65 16,25 341,25
Ago-06 23 65 16,25 373,75
Sep-06 20 65 16,25 325,00
Oct-06 22 65 16,25 357,50
Nov-06 22 65 16,25 357,50
Dic-06 21 65 16,25 341,25
Ene-07 23 65 16,25 373,75
Feb-07 20 65 16,25 325,00
Mar-07 22 65 16,25 357,50
Abr-07 21 65 16,25 341,25
May-07 23 65 16,25 373,75
Jun-07 21 65 16,25 341,25
Jul-07 22 65 16,25 357,50
Ago-07 23 65 16,25 373,75
Sep-07 20 65 16,25 325,00
Oct-07 22 65 16,25 357,50
Nov-07 22 65 16,25 357,50
Dic-07 21 65 16,25 341,25
Ene-08 23 65 16,25 373,75
Feb-08 21 65 16,25 341,25
Mar-08 21 65 16,25 341,25
Abr-08 23 65 16,25 373,75
Totales 9.181,25
Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS RETENIDOS DEL 01/04/2007 al 29/04/2008:
Se evidencia de autos que la empresa y el I.V.S.S. cancelaron a la trabajadora reclamante lo reclamado, y en razón de ello no es procedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.592,85
VACACIONES VENCIDAS 1.106,46
BONO VACACIONAL VENCIDO 560,06
UTILIDADES VENCIDAS 1.639,20
ART. 125 LOT 3.406,50
SALARIOS CAIDOS 17.554,89
CESTA TICKET 9.181,25
TOTAL 37.041,21
Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CARMEN SULEMA DIAZ REVERON, cédula de identidad V-6.390.255 contra INVERSIONES DAGGAG HALAL, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2004, bajo el N° 15, Tomo 30-A; y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 37.041,21), por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la accionada. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
NHR/KG/pm.
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