REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERNOR FARMACIA, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 51, Tomo 01-A, de fecha 05 de febrero de 2003, siendo su última reforma estatutaria registrada en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 61

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogada PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.218.638, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 48.879, con domicilio procesal en el Centro Comercial Las Américas, Mezzanina 2, Oficina MZ-219 Maracay, Estado Aragua.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; Nº 644-10, de fecha 23 de Junio de 2010.-


I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:



II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La ciudadana abogada PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.218.638, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 48.879, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente “(…) Con fundamento a las normas constitucionales y legales indicadas por el presente escrito recursivo formalmente interpongo en nombre de mi representada INVERNOR FARMACIA, C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acta Providencia Administrativa, proferida en fecha 23 de junio de 2010, por Ilegalidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, en el Procedimiento Administrativo Laboral de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por Inamovilidad Laboral y la Prevista en el Articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustanciado y tramitado ante la Sala de Fueros- Inamovilidad, conforme a lo previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la cual se recurre, inserta en autos de expediente Nº 043-2010-01-01760, correspondiente al procedimiento instaurado por la ciudadana LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.870.306, que por Acumulación acordada de oficio por el citado Órgano Administrativo del Trabajo, mediante auto de fecha 27-04-2010, contiene las causas cursantes a los expedientes Nos. 043-2010-01-01761, 043-2010-01-01762, 043-2010-01-01763, 043-2010-01-01764, 043-2010-01-01840, 043-2010-01-001853 Y 043-2010-01-01979, relacionados con los procedimientos instaurados por los Ciudadanos: LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ, SUHAIL ELIZANDRA MACÍAS, KELVIN SAMUEL DÍAZ, JOSELUN BONERGE, EDUARDO POLANCO ZERPA, OSCAR JIMÉNEZ PEROZA, GAVIRIA MURULANDA MICAL, LOVERA ANZZIANI HEDDY y YORMAN JOSÉ GÓMEZ ARTEGAS, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 13.870.306, 18.176.053, 18.554.041, 9.698.202, 18.553.006, 19.002.852, 11.978.090 y 15.181.615, respectivamente, respectivamente, … En virtud de la acumulación de los expedientes la Inspectoría del Trabajo con Sede en Maracay Estado Aragua, acordó la acumulación de los Expedientes Nros. 043-2010-01-01760, 043-2010-01-01761, 043-2010-01-01762, 043-2010-01-01763, 043-2010-01-01764, 043-2010-01-01840, 043-2010-01-001853 y 043-2010-01-01979, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, relativo al Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago De Salarios Caídos instaurado por los ciudadanos: LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ, SUHAIL ELIZANDRA MACÍAS, KELVIN SAMUEL DÍAZ, JOSELUN BONERGE, EDUARDO POLANCO ZERPA, OSCAR JIMÉNEZ PEROZA, GAVIRIA MURULANDA MICAL, LOVERA ANZZIANI HEDDY y YORMAN JOSÉ GÓMEZ ARTEGAS; en contra de mi representada INVERNOR FARMACIA, C. A. al efecto, mediante auto de fecha 27-04-2010, acordó: La Acumulación de los expedientes en conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, mediante la consignación de las copias respectivas de cada una de las referidas Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, insertas a los Folios 1 al 16, según el libro de registro de expedientes de fecha 27-04-2010, en que fueran presentados los escritos de solicitud por los mencionados ciudadanos en su condición de trabajadores accionantes que cursan por ante la Sala Laboral de Fuero-Inamovilidad, al efecto ordenó la formación del expediente ordenando la acumulación respectiva.
Con la Acumulación acordada por el órgano Administrativo del Trabajo se configuró una INEPTA ACUMULACIÓN, por cuanto, en los procedimientos administrativos laborales de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, resulta inexistente una relación jurídica única respecto a los solicitantes, en virtud que las pretensiones acumuladas son de naturaleza esencialmente diferentes y responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí circunstancias que a todas luces evidencia una inepta acumulación, pues no existe una vinculación relevante (salvo que se trata de la misma empresa accionada), toda vez, cada uno de los solicitantes, ejecutan labores distintas, devengan salarios diferentes y cada uno han ejercido individualmente las relaciones de trabajo desde sus respectivas fechas de ingreso de acuerdo a la profesión, oficio u ocupación para lo que están capacitados, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se verían afectados en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados; de tal manera que el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en los literales “b” y “c” del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones dispuestos en los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 52 eiusdem; de lo que se infiere que la Instancia Administrativa del Trabajo del Estado Aragua, incurrió en una errónea interpretación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto a las causas que pueden ser acumuladas, en virtud, que la interpretación explanada en el auto de fecha 27-04-2010, que acuerda la Acumulación no se hizo conforme a derecho, por cuanto no debió ser declarada su acumulación.-
(…) la Providencia Administrativa a que se contrae de fecha 23-06-2010, contentiva del Acto Administrativo impugnado, se precisa determinar que la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay; Estado Aragua, que entre otras cosas señala: “(...) En este estado el Funcionario del Trabajo: Visto los alegatos expuestos en la contestación de la parte patronal de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha Enero 2009, el cual se prorroga desde el 01 de Enero del 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, la inamovilidad prevista en el decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007, y en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador (sic) la inamovilidad laboral, y no haber efectuado el Despido, ésta Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por (…) los Ciudadanos: LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ, SUHAIL ELIZANDRA MACÍAS, KELVIN SAMUEL DÍAZ, JOSELUN BONERGE, EDUARDO POLANCO ZERPA, OSCAR JIMÉNEZ PEROZA, GAVIRIA MURULANDA MICAL, LOVERA ANZZIANI HEDDY y YORMAN JOSÉ GÓMEZ ARTEGAS, en contra de la empresa INVERNOR FARMACIA, C.A., ordenándosele a ésta última el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido (HACER) y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir…”
PRIMERO: En su contexto determinó: “(…) concediéndosele un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3er) día hábil a la presente fecha a las 09:00 a.m., quedando la representación de la empresa debidamente notificada en este acto (…)”
SEGUNDO: En su contexto dejó sentado: “(…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, de (sic) considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
TERCERO: Igualmente en forma expresa determinó: “(…) Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los Seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimientos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de conformidad con los establecido en el aparte 20 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
De la trascripción supra se precisa indicar, en primer lugar, la decisión impugnada se parta del procedimiento preestablecido en el Artículo 454 previsto para la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y de su tramitación prevista en los Artículos 455 y 456 de la Ley Sustantiva del Trabajo, al fundamentar el cumplimiento voluntario al contenido del Artículo 180 de la Ley Adjetiva del Trabajo, incurre el Órgano Administrativo del Trabajo, en errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez, que el señalado Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “(….) Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se levará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario(…)”; la errónea aplicación en que incurre la Instancia Administrativa, tiene como sustento jurídico, que al estar la precitada decisión sujeta al recurso de nulidad, el acto administrativo de efectos particulares a que se contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de junio de 2010, expresamente indicado en su contexto, no es un ACTO definitivamente firme.-
En segundo; es improcedente por ser contrario a derecho la sanción prevista en el Artículo 483 del Código Penal vigente; en tal sentido, se hace imperativo precisar el contenido del Artículo 483 del Código Penal (…).
El ACTA de fecha 23-06-2010, que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que se impugna mediante el presente Recurso de Nulidad, procede el Órgano Administrativo del Trabajo, sin motivación alguna a declarar CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en consecuencia, Ordena el Reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (sin haber determinado la certeza de la fecha del presunto despido), hasta la fecha de su definitiva reincorporación, incurriendo con ello en el Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los Artículos 9º y 18º, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que alude a la Motivación de los actos administrativos, en concordancia con el Artículo 12º eiusdem, el cual establece la limitación a la discrecionalidad en cuanto a que las Providencias deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, incurriendo con ello, en el Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada.-
En reiterada Jurisprudencia se ha señalado así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la MOTIVACIÓN del acto administrativo resulta indispensable, debe acreditarse rigurosamente en la “expresión” de la voluntad administrativa, y debe contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.-
Ciudadana Juez, ninguno de éstos extremos, cumple la Providencia Administrativa que recurrimos cuya Justificación o fundamento en lesión directa del derecho a la defensa y el debido proceso, se limita a considerar los alegatos esgrimidos por el accionante, sobre sus afirmaciones de hechos sin que le precediera la exposición de tales hechos con prescindencia total y absoluta de todo medio probatorio, con lo cual causa gravamen irreparable o de difícil reparación a la accionada en su patrimonio, al ordenar la cancelación de unos salarios caídos sin que se haya seguido el procedimiento preestablecido en el ordenamiento jurídico y sin permitírsele a la accionada (hoy recurrente) la promoción de prueba alguna con tal proceder se vulnera el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela jurídica efectiva que son principios inviolables de carácter constitucional y ordenar un reenganche improcedente al no, haberse materializado el despido de los solicitantes, con menos cabo de todo derecho y principio de legalidad que constituyen derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ser normas de eminente orden público, razones y consideraciones jurídicas que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, en fecha 23 de junio de 2010.
Por tanto, se configuró la violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento con menoscabo del derecho a la defensa, al haber privado a la Accionada en el ejercicio de los medios propios del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado por la Ley Sustantiva del Trabajo, para la mejor defensa de sus derechos constitucionales, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menos cabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY; ESTADO ARAGUA, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención con lo establecido en los Artículos 454, 455 y 456, de la Ley Orgánica del Trabajo creando un acto administrativo de efectos particulares que en su contenido es imposible o de ilegal ejecución y al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en norma expresa de Ley, por ende, el acto administrativo de efectos particulares está inmerso en las causales de Nulidad Absoluta previstas en los numerales 1º, 3º y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley que integra el ordenamiento jurídico, que prevé los diversos casos en los cuales se producen los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares; entre otros, Numeral 1º) “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; Numeral 3º) “Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”; Numeral 4º) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
(…) En estos supuestos, la nulidad establecida sería, también una nulidad absoluta; el vicio de incompetencia manifiesta que se produce siempre en la incompetencia de orden constitucional, como en el caso sub iudice en que se violó la reserva legal prevista el numeral 32 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los casos en que la incompetencia de orden legal sea evidente, manifiesta y abierta; también hay nulidad absoluta, cuando ha habido en la producción del acto prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente pautado (…)
En virtud de que la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, procede por cuanto, están llenos los requisitos que deben cumplirse determinados por el Legislador conforme al precitado Artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber: a) Que la medida sea solicitada a instancia de parte; b) Que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) Que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicio irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), d) Constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultar del juicio y, e) debe incluirse adicionalmente, de acuerdo al desarrollo Jurisprudencial, que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución; de tal manera que la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes en forma concurrente.-
En virtud de que, en el Procedimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenido en el Expediente Nº 043-2010-01-01760, al cual fue acumuladas las causas contenidas en los Expedientes Nos. 043-2010-01-01761, 043-2010-01-01762, 043-2010-01-01763, 043-2010-01-01764, 043-2010-01-01840, 043-2010-01-001853 y 043-2010-01-01979, relacionados con los procedimientos instaurados por los Ciudadanos: LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ, SUHAIL ELIZANDRA MACÍAS, KELVIN SAMUEL DÍAZ, JOSELUN BONERGE, EDUARDO POLANCO ZERPA, OSCAR JIMÉNEZ PEROZA, GAVIRIA MURULANDA MICAL, LOVERA ANZZIANI HEDDY y YORMAN JOSÉ GÓMEZ ARTEGAS, relacionados con el Procedimiento Administrativo Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, sustanciado por ante la SALA LABORAL DE FUEROS INAMOVILIDAD DE LA INPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY; ESTADO ARAGUA, previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud, que se quebrantaron normas de orden público esenciales para la validez del proceso; por ende, se lesionaron los derechos y garantías constitucionales correspondientes a nuestra representada, entre ellas, la consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio éste último que se repite en Artículo 257 de la vigente Carta Fundamental; la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operadores de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas; de tal manera que los requisitos de procedencia de la medida típica e idónea de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante recurso de nulidad, conforme reiteradamente ha expresado el Alto Tribunal de la República, los cuales deben estar presentes en forma concurrente a saber:
1º) EL FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad el derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda; 2º) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordante relación con lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, respetuosamente solicitamos de ese Órgano jurisdiccional ACUERDE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 23-06-2010, contentiva de la ACTA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY; ESTADO ARAGUA, en razón de que su ejecución causa graves perjuicios a la empresa recurrente, derivada de la ORDEN DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir hasta la fecha de reenganche efectivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la advertencia de la imposición de la Multa prevista en el Artículo 639 eiusdem.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la abogada PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.218.638, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 48.879, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERNOR FARMACIA, C. A., a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que la recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores supra mencionados con fundamento a “la Providencia Administrativa que recurrimos cuya Justificación o fundamento en lesión directa del derecho a la defensa y el debido proceso, se limita a considerar los alegatos esgrimidos por el accionante, sobre sus afirmaciones de hechos sin que le precediera la exposición de tales hechos con prescindencia total y absoluta de todo medio probatorio, con lo cual causa gravamen irreparable o de difícil reparación a la accionada en su patrimonio, al ordenar la cancelación de unos salarios caídos sin que se haya seguido el procedimiento preestablecido en el ordenamiento jurídico y sin permitírsele a la accionada (hoy recurrente) la promoción de prueba alguna con tal proceder se vulnera el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela jurídica efectiva que son principios inviolables de carácter constitucional y ordenar un reenganche improcedente al no, haberse materializado el despido de los solicitantes, con menos cabo de todo derecho y principio de legalidad que constituyen derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ser normas de eminente orden público, razones y consideraciones jurídicas que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, en fecha 23 de junio de 2010.
Por tanto, se configuró la violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento con menoscabo del derecho a la defensa, al haber privado a la Accionada en el ejercicio de los medios propios del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado por la Ley Sustantiva del Trabajo, para la mejor defensa de sus derechos constitucionales, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menos cabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY; ESTADO ARAGUA, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención con lo establecido en los Artículos 454, 455 y 456, de la Ley Orgánica del Trabajo creando un acto administrativo de efectos particulares que en su contenido es imposible o de ilegal ejecución y al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en norma expresa de Ley, por ende, el acto administrativo de efectos particulares está inmerso en las causales de Nulidad Absoluta previstas en los numerales 1º, 3º y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley que integra el ordenamiento jurídico, que prevé los diversos casos en los cuales se producen los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares; entre otros, Numeral 1º) “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; Numeral 3º) “Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”; Numeral 4º) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
(…) En estos supuestos, la nulidad establecida sería, también una nulidad absoluta; el vicio de incompetencia manifiesta que se produce siempre en la incompetencia de orden constitucional, como en el caso sub iudice en que se violó la reserva legal prevista el numeral 32 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los casos en que la incompetencia de orden legal sea evidente, manifiesta y abierta; también hay nulidad absoluta, cuando ha habido en la producción del acto prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente pautado (…) al respecto, en el caso de marras observa esta jurisdiscente, en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris se configuro una franca violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado en la Ley Sustantiva del Trabajo, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay; Estado Aragua, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención con lo establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, creando un acto administrativo de efectos particulares, que en su contenido es imposible o de ilegal ejecución y al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en norma expresa de ley; es por lo que se incurrió en omisión y quebrantamiento de formas sustanciales procedimentales de manera de causar indefensión, lesión de los derechos y garantías constitucionales, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imputable a su representada impidiendo ejercer la defensa de modo idóneo de allí se deriva la presunción del Buen Derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que una vez verificada este requisito, tanto de las actas procesales como de los anexos presentados, esta Juzgadora determina la presunción de buen derecho a favor de la actora. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al periculum in mora, alega la recurrente en el libelo que esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese. Por cuanto las actuaciones consecutivas y subsiguientes en la continuidad del procedimiento contenido en el Expediente Administrativo recurrido al cual fueran acumuladas otras causas ya señaladas, relacionados y vinculados con el Procedimiento Administrativo Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, sustanciado por ante la SALA LABORAL DE FUEROS E INAMOVILIDAD DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, lo que pudiese causar grave prejuicios a la actora. En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que llenos como se encuentran los extremos requeridos para el periculum in mora, debe este Tribunal declarar Procedente la Medida de Suspensión de Efectos del Acto solicitado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Abogada PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.879, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSALUD FARMACIA, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 644-10 de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2010-01-01760, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de Nulidad Contencioso Administrativo.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abog. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:03 a.m.
LA SECRETARIA,

Abog. BETHSY RAMIREZ
NHR/BR/jfs.-