REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO Nº DP11-O-2011-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ESPERANZA COROMOTO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.434.743 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, Abogado JOSERANNY ESPINOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.318.668 y de este domicilio.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HAYMARA MARRERO y LISANDRO MARRERO y HAYDEE ALZURU, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.696.367.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No hay constancia en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.-
I
DEL PROCESO
El 04 de Febrero de 2011 es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Acción de Amparo Constitucional Autónomo intentada por la Ciudadana ESPERANZA VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.434.743 contra los ciudadanos HAYMARA MARRERO, HAYDEE ALZURU y LISANDRO MARRERO correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien la recibe a los fines de su revisión.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto bajo estudio, y al respecto observa, del análisis de los planteamientos de la parte actora, que se trata de Acción de Amparo Constitucional contra la presunta contumacia y rebeldía de HAYMARA MARRERO, LISANDRO MARRERO y HAYDEE ALZURU al impedirle entrar a su sitio de trabajo, un Taller de Costura, lo que constituye una flagrante violación de derechos constitucionales, el derecho de propiedad que tiene sobre un inmueble. Aún cuando el mismo es propiedad de la señora HAYMARA MARRERO, en fecha 11 de enero de 2011 materializó las amenazas que venían haciendo desde de desalojarla o sacarla arbitrariamente de su propiedad, y en esa fecha le cambiaron el candado que da acceso al estacionamiento de su sitio de trabajo, impidiéndole la entrada.-
Que al comenzar sus labores se dio cuenta así como unos testigos que se identifican en el Justificativo que acompaña B, por lo que se evidencia la vulneración de sus derechos y garantias constitucionales que atentan contra su derecho al uso, goce, y disposición del inmueble de su propiedad, violación al derecho de propiedad y a la actividad e industria económica, que es el sustento de su familia.-
Que con ello le causan un perjuicio irreparable, porque ha quedado como irresponsable ante sus clientes y le han cercenado su derecho al trabajo a ella, a sus costureras y empleadas.-
Que los ciudadanos HAYMARA MARRERO y LISANDRO MARRERO son sus hermanos por parte de padre, procedieron de forma maliciosa y temeraria al vulnerarle el derecho a la propiedad y el ejercicio de la actividad económica, que no tiene casa propiedad, vive alquilada, y la señora HAYDEE ALZURU es la madre de los antes mencionados, son sus vecinos, quien le exigió el 11 de Enero de 2011 que desalojara el inmueble y buscara un camión para sacar los muebles, equipos y maquinarias del taller.-
Invoca las normas constitucionales contenidas en los artículos 112, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Sentencias de fechas 16 de Noviembre de 2001 y 28 de Abril de 2005 de la Sala Constitucional.-
Como medios de pruebas acompaña Copia del Título Supletorio, y Justificativo de Testigos.-
Solicita medida cautelar consistente en que se ordene su reingreso a su sitio de trabajo y se le permita realizar con el auxilio de la fuerza pública, en vistas de las amenazas, el cambio del candado que le impide entrar y el cambio de cerraduras porque posee el derecho de ocupar su inmueble y de inspeccionar su mobiliario y equipos que fueron secuestrados ilegalmente.-
Al respecto, considera este Tribunal importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (...) en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o se fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
En términos similares ha sido definida la competencia por el Maestro CARNELUTTI, resultando la misma: por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio. Así, al ser considerada por la Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por el territorio no tiene tal carácter.
En este orden, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y es por ello que se hace necesario verificar si este Tribunal tiene competencia para conocer y decidir la acción propuesta.
De tal forma que debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio:
“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.
También la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) estableció:
“(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-
Ahora bien, por cuanto se desprende del análisis efectuado que la materia objeto de la presente acción de amparo versa sobre el acción ejercida por parte de los hermanos y la madre de estos al colocarle un candado al inmueble donde funciona un taller de costura de su propiedad lo cual le violenta el libre ejercicio de la actividad económica y de propiedad sobre el inmueble por cuanto ella se dedica al ramo de la costura y que el día 11 de Enero de 2011 materializaron las amenazas en cuanto a desalojarla de su propiedad al proceder a cambiarle el candado que da acceso al estacionamiento de su sitio de trabajo.-
En este sentido, cito 2010 sentencia de fecha de fecha 23 de Septiembre 2010 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, el cual expresa:
(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)
Por todo lo antes, esta Sala Constitucional actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitución, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores. Así se declara.
Es por todo el razonamiento anteriormente expuesto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que este tribunal procede aplicar la anterior jurisprudencia y procede al conocimiento de la presente causa.-ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE JUZGADO para conocer y tramitar la Acción de Amparo Constitucional Autónomo ejercida por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.434.743 y de este domicilio contra HAYDEE ALZURU, HAYMARA MARRERO y LISANDRO MARRERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.696.367.- ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente a los fines de su distribución.- LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° BETHSY RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:38 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog° BETHSY RAMIREZ.
NHR/BR.
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