REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO Nº DP11-L-2010-000317
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO JOSÉ GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.612.483 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ANA YOLET NIEVES y ZORAIDA VILLALBA, Inpreabogado números 74.027 y 87.825, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 12 y 13 del expediente.
PARTE DEMANDADA: P.C. SECURITY SERVICE C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero |de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/09/1999, bajo el Nº 56, Tomo 80-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANKLYN CUBA PACHECO, FRANKLYN CUBA MORRELL, MARCO ANTONIO CUBA VIVAS y CARLOS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.708, 75.008, 107.845 y 107.846, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2010-000317 en fecha 08 de Marzo de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22/11/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUTIERREZ ALVAREZ contra P.C. SECURITY SERVICE C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 27.937,05 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido y se admitió la demanda por autos del 11 de Marzo de 2010, como consta a los folios 31 y 32 del expediente.
Ante la manifestación del Alguacil del Tribunal respecto a la imposibilidad de notificación (folio 36), el Tribunal instó a la parte actora a suministrar nueva dirección (folio 37), y cumplido lo requerido se admitió la demanda y se libró la notificación correspondiente (folios 39 y 40).
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 28/06/2010 (folio 44), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 29/10/2010 (folio 52), cuando agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluido el acto, se ordenó la incorporación de las pruebas, la remisión del asunto al Tribunal de Juicio y se aperturó el lapso de contestación de la demanda, acto que tuvo lugar el 05/11/2010 (folios 80 al 82).
Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 22/11/2010 (folio 87). Por autos del 29/11/2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio (folios 88 al 91), la cual se llevó a cabo el 01/02/2011 (folios 92 al 94), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales. Una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas que constan en autos, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recaído el 08/02/2011, cuando se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de Despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 11):
• Que el 20/11/2007 comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, en el cargo de oficial de seguridad, devengando el salario mínimo mensual, hasta el 21 de junio de 20008, cuando fue despedido de manera injustificada por el Gerente Edgar Loaiza.
• Que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y fue dictada Providencia a su favor, pero el patrono persistió en el despido.
• Que demanda el pago de:
• Prestación de Antigüedad: Bs.2.454,26; intereses sobre prestaciones Bs.283,26; utilidades Bs.710,60; cesta tickets Bs.7.280,00; salarios caídos Bs.7.112,92; preaviso Bs.1.356,26; Indemnización sustitutiva por antigüedad Bs.1.356,26, por preaviso Bs.3.390,66; domingos y feriados trabajados Bs.1.291,35; horas extras Bs.2.910,00, para un monto total de Bs.27.937,05.-
Demanda igualmente la corrección monetaria y los intereses de mora.
DE LA PARTE ACCIONADA
(CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 80 al 82)
HECHOS ADMITIDOS
• Fecha de ingreso el 20 de Noviembre de 2007; cargo desempeñado Vigilante o Seguridad; que se inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del cual la empresa se dio por notificada, y que dentro del procedimiento la empresa solicitó la reincorporación del trabajador a su puesto primitivo, y además manifestó la voluntad inequívoca de pagar los salarios caídos al momento de su reincorporación.
HECHOS NEGADOS:
• El alegado DESPIDO INJUSTIFICADO
• Que exista Providencia Administrativa a favor del reclamante
• Que la empresa haya persistido en el despido el 07/01/2009, y por tanto que esta sea la fecha de terminación de la relación de trabajo
• El cálculo de prestación de antigüedad y sus intereses, por cuanto se está incluyendo un período que no es imputable al patrono, pues desde el 20/10/2008 la empresa manifestó la intención en el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.
• La procedencia de las vacaciones y utilidades.
• La procedencia del preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no lo trabajó por haberse retirado intempestivamente.
• La procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se despidió al trabajador.
• La procedencia de los cesta tickets, ya que se pagan por días efectivamente laborados y los demanda inclusive sobre el período en que transcurrió el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo.
• La procedencia de los salarios caídos, el tiempo calculado y el salario con el cual se calculó.
• La procedencia de los domingos y feriados, y horas extras, ya que nunca los laboró.
• La procedencia de corrección monetaria e intereses de mora.
• Solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada.
III
DE LA CONTROVERSIA
Conforme a los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal establece que la controversia radica en la causal de terminación de la relación de trabajo; así como el tiempo de servicio; y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar el despido injustificado alegado; que la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa a su favor; y la accionada la carga de desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.
II.- DOCUMENTALES:
Ratifica en todo su valor probatorio las Copias Certificadas de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fue acompañado con el libelo de demanda, marcado con la letra A, el cual riela a los folios 14 al 28 y se le da valor probatorio, por cuanto el mismo son documentos administrativos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, las cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve Diez (10) recibos de pagos de salario en siete folios útiles marcados con la letra B hasta la B6, que rielan a los folios 55 al 61, a los fines de demostrar el salario, devengado por el actor desde su ingreso a la empresa, los días de descanso, los cestas tickets.- La demandada los desconoce desde el 55 hasta el 58 por no emanar de su representada, que no cancelan cesta ticket. Y la parte actora insiste en hacerlos valer.- De la revisión de los mismos observa quien aquí sentencia, el nombre del actor, periodo que cancelan, el salario, horas extras, domingos y feriados, descansos, cesta ticket, y la firma del trabajador.- Por lo que se le da valor probatorio en cuanto a los pagos realizados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acompaña al folio 62 original de Carnet emitido por la empresa demandada y con el emblema de ella, cargo desempeñado, grupo sanguíneo, y fue reconocido por la accionada.- Se le da valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MERITO DE LOS AUTOS:
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.
INFORMES:
Solicitó Informes dirigidos a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que comunique a este tribunal sobre si cursa allí un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos donde aparezca el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ ARIAS, sobre las diligencias en los libros de consignaciones del 2008 y otros hechos lo cual considera quien sentencia que dicha prueba es inoficiosa, en virtud de que cursa a los autos copia certificada del mismo.- Por lo que nada hay que valorar que no sea lo ya formulado en el análisis de las pruebas de la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
1.- Diligencia de fecha 20-10-2010, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, marcada B-1, el Tribunal constata un escrito dirigido a la Inspector del Trabajo de Maracay, con sello de recibido el 20-10-2008, marcado B-1 y riela al folio 66; 2.- Diligencia de fecha 25-11-2008, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, marcada B-2, el Tribunal constata un escrito dirigido a la Inspector del Trabajo de Maracay, con sello de recibido el 25-11-2008, marcado B-2 y riela al folio 67. A las que se otorga valor probatorio, evidenciando el Tribunal que forman parte de las copias acompañadas al Libelo de Demanda, constatando el Tribunal la voluntad de la empresa de reenganchar al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Diligencia de fecha 07-01-2009, marcada B-3. El Tribunal no la constató en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Diligencia de fecha 26-01-2009, marcada B-4. El Tribunal la constató al folio 68; 5.- Diligencia de fecha 09-03-2009, marcada “B-5”, cursa al folio 69.
La parte actora señala que las mismas son inoficiosas. Por lo que esta juzgadora determina que nada hay que valorar, ya que en ellas se evidencia que las mismas carecen de la firma del trabajador y del funcionario autorizado. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Constancia de Unilux, C.A., marcada “b-6”. El Tribunal constata un documento marcado “B6” corre inserto al folio 70. Desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por emanar de tercero ajeno al juicio. Se desecha del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Recibos de pago marcados desde el R1 hasta el R8. Rielan desde el folio 71 hasta el 77. La parte actora señala que los recibos de pago promovidos por la demandada son los mismos promovidos por la actora que en su oportunidad la representación de la demandada los desconoció en la evacuación, pero que con ello se evidencia que son los mismos y que emanan de la empresa, en consecuencia se les da el mismo valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ha sido analizado el material probatorio.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso de marras se demanda el Pago de Prestaciones Sociales, Beneficio de Alimentación Cesta Ticket, Salarios Caídos y Horas Extras, en relación al pago del beneficio de alimentación se constata que en el Libelo respectivo el trabajador ALBERTO JOSÉ GUTIERREZ ARIAS demanda el pago de Bs. 7.280,00 por el referido concepto, sin especificar los días calendario efectivamente laborados, por lo que este Tribunal determina ciertamente que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.
En el caso que nos ocupa, se advierte que el Trabajador al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, se limitó a señalar que el mismo laboraba como Oficial de Seguridad y por lo tanto trabajaba de Lunes a Domingos en jornadas de 24 x 24 horas, por lo que le correspondía dos (2) Cesta Ticket por día trabajado en base a un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.
En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada P.C. SECURITY SERVICE C.A., a pagar al trabajador los denominados “cesta tickets” que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, por lo cual, este Tribunal, declara improcedente este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo peticionado sobre las Horas Extras de autos se demuestra que las mismas fueron canceladas por la accionada en su debida oportunidad, por lo que se declara su improcedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado como ha sido que la empresa no cumplió a cabalidad con las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectúan los cálculos siguientes:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulado
20/11/2007 Ingreso
Dic-07
Ene-08
Feb-08 924,97 30,83 1,28 0,60 32,72 5 163,58 163,58
Mar-08 1.121,56 37,39 1,56 0,73 39,67 5 198,35 361,93
Abr-08 982,27 32,74 1,36 0,64 34,74 5 173,72 535,65
May-08 1.229,86 41,00 1,71 0,80 43,50 5 217,50 753,15
21/06/2008 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 924,26
1 Pargf 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.095,36
Art. 108 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.266,46
967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.437,57
967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.608,67
Totales 1.608,67
VACACIONES- VENCIDAS
Fecha Salario Días Total
2008 32,25 8,75 282,19
Total 282,19
BONO VACACIONAL VENCIDO
Fecha Salario Días Total
2008 32,25 4,08 131,69
Total 131,69
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2008 32,25 8,75 282,19
Total 282,19
ART. 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 1.026,60
30 DÍAS* Bs. 34,22
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 1.026,60
30 días * Bs. 34,22
Total 2.053,20
RESUMEN CONCEPTOPS CONDENADOS
PRESTACION ANTIGÜEDAD 1.608,67
VACACIONES VENCIDAS 282,19
BONO VACACIONAL VENCIDO 131,69
UTILIDADES 282,19
ART. 125 LOT 2.053,20
TOTAL 4.357,94
Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.
• Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-
• Intereses de mora: Para todos los conceptos menos los salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.612.483 y de este domicilio contra P.C. SECURITY SERVICE C.A., sociedad mercantil debidamente constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/09/1999, bajo el Nº 56, Tomo 80-A; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar a favor del demandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.357,94) por los conceptos y montos que se detallan en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:35 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSI RAMIREZ.
NHR/BR/Abog. Asist.jfs.
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